REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VE31-O-2005-000047

El día 02 de diciembre de 2005 la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) recibió la presente causa contentiva de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZÀLEZ SUÀREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.420.183, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OSMAN PALMAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 87.883, del mismo domicilio, en contra de la sociedad mercantil INGENIERÌA DE AGUAS, C.A. (INGACA), por la presunta violación de lo previsto en los artículos 87, 89, 91, 93 de la Constitución Nacional.
Por auto de la misma fecha se le dio entrada a la solicitud y se ordenó formar expediente, para resolver por separado su admisión.
En fecha 02 de octubre de 2006 compareció la abogada MIGDALIA CARRUYO VILCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 23.338, actuando en su condición de representante legal de la empresa accionada y consignó acta de transacción celebrada entre su representada y el ciudadano DOMINGO GONZÀLEZ, plenamente identificado, donde se lee que el ciudadano accionante recibió cheque de gerencia signado con el No. 03022961 girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 24-02-2006, que comprende el pago de las indemnizaciones reclamadas a la accionada, y en la que se lee expresamente que el actor desiste expresamente tanto de la presente acción como del derecho, y solicita al Tribunal que archive el expediente.
Efectuada la lectura del expediente, pasa éste Tribunal a sentenciar, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO:
Para decidir esta Juzgadora observa:
Vista la transacción celebrada por las partes en fecha 24 de febrero de 2006, por ante la Sala de Transacciones de la Inspectorìa del Trabajo de Maracaibo, así como la solicitud que las partes hicieran sobre la homologación de la misma y el archivo del expediente, el Tribunal para resolver observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (…omisis)”

Si bien en anteriores oportunidades éste Juzgado ha homologado convenimientos celebrados en los cuales los agraviantes reconocen expresamente en todas sus partes los hechos denunciados y ofrecen reparación total del daño causado, es decir, el restablecimiento voluntario de la situación jurídica infringida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la potestad del Juez de amparo para determinar la forma de reparación del daño (Sentencia N°1.331, de fecha 11 de octubre de 2000, ponencia del Magistrado: Juan Carlos Apitz Barbera); considera esta Juzgadora que los términos en que fue planteada la transacción analizada no representa el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ni pueden ser renunciados por los agraviados los derechos constitucionales protegidos mediante éste especial proceso jurisdiccional. En consecuencia, el Tribunal niega la homologación de la transacción celebrada por las partes.
No obstante lo anterior, se observa que el accionante desistió expresamente de la acción en la parte in fine del acuerdo suscrito y analizado en ésta decisión.
Ello así, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días. (Destacado del Tribunal)

En el mismo sentido, este Juzgado estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado del Tribunal)

En atención de las normas supra transcritas y visto el libelo de la demanda, se desprende que en la presente causa no se encuentra comprometido el orden público ni las buenas costumbres.
Así mismo se verifica que la parte demandante concurrió en forma personal, siendo asistido por profesional del derecho plenamente identificado, desistiendo de la acción y solicitando el archivo del expediente.
Por otra parte, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, quedando entonces así cumplidos los requisitos legales para que proceda el mismo, razón por la cual, este Juzgado a tenor de lo pautado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, considera que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado por la parte demandante en la presente causa. ASI DECLARA.

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes. Segundo: CONSUMADO EL ACTO DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. En consecuencia, HOMOLOGA EL MISMO Y LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº I-2016-25 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELIS ESCANDELA

Exp. Nº VE31-O-2005-000047