REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP31-O-2016-000018

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos Jorge Luís Barrios Salas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.132.440, de profesión Guardia Nacional Bolivariana.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Sin asistencia de abogado
PARTE ACCIONADA: Consejo Comunal “El Menito” R.I.F.: J- 29979284-5. De fecha 05 de Octubre de 2010.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016 se recibe y se le da entrada al presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como asunto nuevo procedente del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), en vista de la decisión S/N de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de marzo de 2016, mediante la cual declara que es INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jorge Luís Barrios Rojas, ya identificado, contra el Consejo Comunal El Menito, y en consecuencia, DECLINA la competencia del presente asunto, a este Juzgado, constante de una (01) pieza judicial formada por treinta y dos (32) folios útiles, remitido mediante oficio N°: 16-0161.
PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:
Alega la parte accionante que acude ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de interponer…“acción del “Recurso de Amparo” y “Seguridad Personal” por estar el periodo vencido y actuar contrario a lo establecido constitucional a los principios fundamentales de nuestra norma suprema del ordenamiento jurídico, a lo que al monopolio y la posición de dominio se refiere”... (sic)
Precisa la parte que, “en realidad la grave problemática existente en nuestra humilde comunidad se debe a las personas humanas que integran el…“Consejo Comunal” El Menito, RIF J-29979284-5, fecha 05/Octubre/2010, el cual esta encabezada por las ciudadanas Debeiba Fernández y Marisol Becerra, las cuales se autoproclamaron “Vocera Principal” y “Asistente”, luego del fallecimiento del ciudadano Marcos Mena, sin tomar en cuenta a la comunidad y se repartieron bienes e inmuebles, hasta terrenos para la construcción de vivienda, asignando viviendas culminadas a familias y allegados, y las inconclusas a nuestra comunidad”… (sic)
Así mismo afirma la parte que,…“en vista a estas entre otras irregularidades le solicitamos a las ante mencionadas ciudadanas: Debeiba Fernández y Marisol Becerra, (Vocera Principal y Asistente), a una “Asamblea Extraordinaria” en cuatro ocasiones, siendo negativa la asistencia de ellas”… (sic)
Expresa la parte que,…”Ya que las ciudadanas Debeiba Fernández “autoproclamada Vocera Principal” y ciudadana Marisol Becerra, “asistente” se niegan a la entrega del periodo del “Consejo Comunal” como también a la entrega de la “Memoria y Cuenta” y el de “Mostrar los Libros de Actas Contables”, entonces lo hagan ante la “Administración de Justicia”, tomándosele en cuenta la “Declaración Jurada de sus Patrimonios” ante ser miembros e integrantes del “Consejo Comunal:” El Menito. RIF J-29979284-5. Fecha: 05/10/2010”... (sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano Jorge Luís Barrios Rojas en contra del “Consejo Comunal” El Menito, RIF J-29979284-5, de fecha 05/octubre/2010, en base a las siguientes consideraciones:
Las características del procedimiento de amparo constitucional interpuesto se encuentra revestido por la brevedad, sumariedad y eficacia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “... Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.
Ahora bien, en relación al numeral anteriormente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
“…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el Recurso de Nulidad, según lo establecido en el artículo 76 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, perfectamente en esta causa.
En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.
Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro Máximo Tribunal, la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.” (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio José Romano de Freites. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una demanda de amparo, debe necesariamente, el tribunal constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.
Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, ejercida por el ciudadano Jorge Luís Barrios Rojas en contra del “Consejo Comunal” El Menito, RIF J-29979284-5, de fecha 05/octubre/2010, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el No. I-2016-22 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

Expediente Nº: VP31-O-2016-000018