JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-N-2016-000004

En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDÓÑEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad N° 7.892.808, asistida por el Abogado José Ramón Peralta Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.449, contra el acto administrativo contenido en la Providencia sin número de fecha 15 de septiembre de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

El 7 de abril de 2016, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente asunto, y el 11 de abril del mismo año el aludido Juzgado de Sustanciación consideró que este órgano jurisdiccional era incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad.

Por auto de fecha 20 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos a los fines de constatar el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Verificado que había transcurrido el aludido lapso sin que se haya ejercido recurso alguno, ordenó remitir el expediente a este Juzgado Nacional a los fines que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a este Juzgado Nacional y el 2 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 4 de abril de 2016, la ciudadana Raquel Margarita Ordóñez Ríos, asistida por el Abogado José Ramón Peralta Hernández, identificados supra, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia sin número de fecha 15 de septiembre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “Cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (sic) (SUNAVI), con Sede en Maracaibo, una temeraria, capciosa, aviesa y malintencionada solicitud de inicio de procedimiento administrativo previo a las demandas por desalojo intentada en contra de [su] persona por la ciudadana ANA DUGARTE SANGRONIS, (…) actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ISRAEL SAEZ” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que la referida Abogada menciona los artículos 91, numeral 1, y 94 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto Número 8-190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales señala no tienen conexidad con la pretensión. Que en el escrito presentado se alude al envío de presuntas notificaciones, lo cual no ocurrió. Que se señalan los presuntos requerimientos de cobro a terceras personas y no a ella como arrendataria. Que el cartel de notificación no fue publicado en un diario de mayor circulación de la localidad y que, en definitiva, no fue notificada de una solicitud de inicio de procedimiento administrativo previo a la demanda por desalojo. Que le fue cambiada la hora de la celebración de la audiencia respectiva sin que le haya sido notificado.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia sin número de fecha 15 de septiembre de 2015, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).

-II-
DEL AUTO DICTADO

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia sin número de fecha 15 de septiembre de 2015, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante auto de fecha 11 de abril de 2016, consideró que este órgano jurisdiccional resulta incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad.

Previendo lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda indicó “(…) que la competencia para conocer de las impugnaciones ejercida (sic) contra los actos administrativos, dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y, en el resto del país, a los Juzgados de Municipio”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en el caso sub iudice se persigue la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de septiembre de 2015, contenido en el expediente N° MC-1134/02-15 (folios 103 y 104), a través del cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de conformidad con lo establecido en el artículo 20, numerales 1, 4 y 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concatenados con los artículos 6, 94 y 95 del mismo texto legal, dictó la Providencia Administrativa que declaró:
“PRIMERO: Se insta al ciudadano ISRAEL SEGUNDO SAEZ, (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquilaron a la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDÓÑEZ (…), ya que de hacerlo pudieran incurrir en el incumplimiento de normas legales y sub-legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiera lugar.
SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria (…), fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
(…omissis…)”.

De manera que, al haberse dictado el acto impugnado con fundamento en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, resulta necesario traer a colación el contenido de su artículo 27, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamiento de Vivienda; en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate; en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.

Como puede apreciarse, se desprende de la norma citada que la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo; y en el resto del país a los Juzgados de Municipio, o a los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso se le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria.
En este contexto, resulta menester señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01706, publicada el 10 de diciembre de 2014, caso: Propatrimonio, S.C. Vs. SUNAVI, estableció:
“(…) el Legislador dictó un conjunto de disposiciones normativas aplicables a los contratos de arrendamiento o subarrendamiento destinados a vivienda, así como a las controversias que puedan surgir con ocasión de su ejecución. En el ámbito adjetivo, se delimitó la competencia por la materia entre los tribunales contencioso administrativos y los tribunales civiles de la siguiente manera:
(…omissis…)
Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las cuales versan sobre dos materias: (i) la administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00094 de fecha 29 de enero de 2014).
En materia administrativa, la competencia por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la competencia para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
De igual manera, se observa que el Legislador no estableció ninguna diferencia entre los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Al respecto, esta Sala en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nro. 1624, publicada el 26 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
'…de aplicarse literalmente el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), -de contenido normativo y efectos generales-, sería conocida y decidida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la competencia para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo. Así se decide.'”.

Reitera la aludida Sala que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.

Siendo ello así, al tratarse el caso bajo examen de la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, a través del cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) se pronunció en virtud de un procedimiento administrativo de desalojo iniciado por el ciudadano Israel Segundo Sáez, titular de la cédula de identidad N° 1.926.955, contra la ciudadana Raquel Margarita Ordóñez Ríos, hoy parte recurrente, ya identificada, en relación con un inmueble ubicado en el Sector Monte Claro, Avenida Circunvalación N° 2 con Avenida 12, Edificio Cayaurima II, Municipio Maracaibo, estado Zulia, objeto de un presunto contrato arrendaticio, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y declina la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y siguiendo el criterio establecido en la referida decisión de la Sala Político Administrativo (N° 01706 publicada el 10 de diciembre de 2014). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana RAQUEL MARGARITA ORDÓÑEZ RÍOS, asistida por el Abogado José Ramón Peralta Hernández, ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Providencia sin número de fecha 15 de septiembre de 2015, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).

2.- DECLINA la competencia en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para conocer la demanda de nulidad interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

El Secretario,



LUIS FEBLES BOGGIO

Exp. Nº VP31-N-2016-000004

MQ/