Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano EUDELIO JOSE BOSCAN URDANETA, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. JOSE FUENMAYOR, previa juramentación y aceptación de defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABOG. ANA BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: EUDELIO JOSE BOSCAN URDANETA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, con la AGRAVANTE establecida en el articulo 68.3, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por la funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO NUMERO 114, CUARTA COMPAÑIA COMANDO, en virtud de la denuncia formulada por la victima: L.M. M. Q., la cual expresa lo siguiente: ‘’El día de hoy 07 de mayo del presente año, aproximadamente a las 09:30 de la noche, yo me encontraba en mi residencia donde funciona una peluquería que es mía yo mande a buscar a mi hijo con la señora CARMEN LARIOS que es la señora que cuida a mi hijo ELIOMAR JOSE BOSCAN, que estaba a que su papa EUDELIO JOSE, como a los cinco minutos se regreso la señora CARMEN llorando y sin el niño yo le pregunte que era lo que le había pasado me dijo que decía EUDELIO que fuera yo personalmente a buscar al niño, pero el llego detrás de la señora CARMEN y entro a la casa tirando la puerta yo le pregunte que era lo que le pasaba y el me dijo que esa era su casa y me dijo que venia hablar conmigo pero estaba demasiado alterado yo le dije que por favor se fuera de la casa y no quiso salir y comenzó a ofenderme con palabras obscenas y me levanto la mano para pegarme pero yo lo tome por el suéter y comenzamos a forcejear EUDILIO vino y se me soltó y tomo una silla de comer para golpearme con ella, al ver que la señora CARMEN me iba a golpear con la silla se metió en el medio para evitar que me golpeara con la silla y le dio una crisis de nervio a EUDELIO no le importo lo que le estaba pasando a la señora CARMEN y tomo un palo de escoba que estaba en la casa y me comenzó a golpear yo intente quitárselo pero no pude y me golpeo por las piernas en el parte del muslo como pude me salí de la casa y el se fue para su casa en donde tenia a mi hijo yo fui a buscarlo y me salio su mama, su hermana y el con mi hijo, su mama me comenzaron a ofender todos y su mama EDELIS se me fue encima y me tomo del cabello y me comenzó a golpear mientras su hermana EUDELYS y EUDELIO me ofendían mientras mi hijo estaba llorando porque me estaban golpeando y le decía que por favor le dijera a su abuela que no me pegara mas ellos me dijeron que me fuera de allí no tenia nada que hacer yo le dije que no me iba hasta que me entregaran a mi hijo y ellos me seguían ofendiendo en frente del niño, mi hijo Eliomar le dijo a Eudelio que se quería ir conmigo y el le decía que no hasta que se decidió y me lo entrego yo me fui con mi hijo a la casa y lo deje con la señora CARMEN y salí de inmediato me traslade a colocar la denuncia del o que había pasado”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente al ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6°, y 13° en relación al Ingreso al Equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente en esta sala víctima ciudadana L.M.M. la cual solicita la palabra mediante la cual expone: “empezamos primeramente por el castigo según el fue porque yo quise pero el bebe lo encontró dos veces a él porque yo le daba permiso al bebe para que durmiera con el y lo visitara y le daba su permiso y me llegó un día diciéndome que consiguió a su papa en actos sexuales con su mujer dos veces le dije a la nana entonces al señor que por favor arreglara la cerradura de la puerta entonces le dije al bebe tu no puedes ir para allá el tiene que venir a la casa y visitarlo aquí y por lo del castigo del desayuno primera vez que eso pasa y era porque yo no tenía nada en la nevera porque su papa no le pasa nada a su hijo yo le pago la nana porque yo soy estilista tengo una peluquería en mi casa el bebe también come se viste el no le da nada y lo de los golpes que el tiene no fui yo fue la nana que se metió para que no me diera a mí y ella le dio con un palo porque la nana de mi bebe también fue nana de el y entonces yo me fui, cuando llego a su casa el le dice al bebé quédate aquí tu no te vas para ninguna parte y no es como el dice eso es mentira porque una señora se lo llevo para su casa me llamo y me dijo me voy a llevar al niño porque la nana ella esta pendiente de la iglesia de la catequesis ella se lo iba a llevar pero le dije quédate en el cyber que estaba al lado de mi casa que el tiene un amiguito ahí y el bebe no me hizo caso y se fue para que su papa y yo le dije a la nana si te estoy pagando para que me prestes un servicio porque no estas pendiente del niño y se fue a buscarlo a que su papá y y o le dije me voy a llevar le dije me voy a llevar la correa y le voy a dar tres correazos por las piernitas pero no duro por haberse ido a casa de su padre supuestamente su padre le pego yo le pregunté y me dijo no mami no me pego duro y su mama vieja preguntó porque le pegaron al niño y el fue para la casa a agredirme cuando lo fui a buscar el me salio con un palo y su mama me jalo por los pelos y bueno yo me defendí, es Todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE FUENMAYOR, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado EUDELIO JOSE BOSCAN URDANETA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:10 PM, expone: “buenas tardes, los hechos ocurrieron de la manera siguiente: a raíz de varias problemas que han venido ocurriendo con respecto a mi hijo tenia una semana que no lo veía porque según ella es método de castigo para que el se porte bien yo había respetado eso ni con ella ni con la nana del niño que es la que la cuida me había acercado la semana pasada lo conseguí a altas horas de la noche el niño estaba solo dando vueltas en la plaza frente a la casa porque ella fue a un velorio, otro día la señora lo envió para el colegio sin desayuno como método de castigo y me dijo papi dame dinero para pagar la cantina porque fié porque mami no me dio dinero porque no debí de salirme de mi casa, a raíz de tantas cosas bueno, el sábado en la mañana le di una plata para comprar un emboque regresando yo regresa el a mi casa y estaba a que la señora Lara eran pasada las nueve y media de la noche donde no sabían donde estaba el niño lo van a buscar a mi casa y lo golpean delante de mi persona yo fui a hablar con la señora porque lo estaba golpeando y me cayeron a golpes a mi con un palo tengo pruebas tengo fotos yo regreso a mi casa ella coloca una denuncia en la policía ellos conversan conmigo pero no actuaron yo me fui al trabajo la nana del niño me llama que ella había puesto una denuncia en la guardia fue cuando me aprehendieron me llevaron al comando los funcionarios y las cosas sucedieron así, Es Todo”. Acto seguido. Se deja constancia que la Defensa Privada, el Ministerio Público y este Tribunal no realizaron preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE FUENMAYOR , quien expuso lo siguiente: “vistas las actuaciones instruidas por el organismo de seguridad por la guardia nacional en contra de mi defendido esta defensa se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal de la establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las presentaciones periódicas pero esta defensa solicita se despeje del criterio fiscal contra el arresto transitorio ya que dicha medida la considera desproporcional y en relación a quien funge como victima en este procedimiento existen las medidas de protección y seguridad y como personas adultas sabrán cumplir dichas medidas, puesto que mi defendido no es sujeto al cual se le puede considerar violenta, solicito entonces en su favor que se le hiciere un estudio forense ya que le surgieron traumas físicos en la posible riña que ocurrieron los hechos, podemos observar cuando una persona fue lesionada o no y se puede determinar que la aprehensión del ciudadano mi defendido fue sujeto de violencia también se determinara en el transcurso de la investigación esta defensa ratifica la adhesión a la solicitud excepto la establecida en el artículo 95.1 ya que el señor trabaja mantiene a su hijo y satisface sus necesidad de educación y ropa un daño adicional que tiene causado tiene una edad de ocho años y puede ser un daño psicológico en virtud de la solicitud desproporcionada del ministerio público, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, con la AGRAVANTE establecida en el articulo 68.3, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, DE Fecha 09/05/2016, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/05/2016, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO IMPUTADO: EUDELIO JOSE BOSCAN, de fecha 08/05/2016 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 08/05/2016, 5) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA: QUIVA MORALES LUZ MARY, en donde expone que: ’’El día de hoy 07 de mayo del presente año, aproximadamente a las 09:30 de la noche, yo me encontraba en mi residencia donde funciona una peluquería que es mía yo mande a buscar a mi hijo con la señora CARMEN LARIOS que es la señora que cuida a mi hijo ELIOMAR JOSE BOSCAN, que estaba a que su papa EUDELIO JOSE, como a los cinco minutos se regreso la señora CARMEN llorando y sin el niño yo le pregunte que era lo que le había pasado me dijo que decía EUDELIO que fuera yo personalmente a buscar al niño, pero el llego detrás de la señora CARMEN y entro a la casa tirando la puerta yo le pregunte que era lo que le pasaba y el me dijo que esa era su casa y me dijo que venia hablar conmigo pero estaba demasiado alterado yo le dije que por favor se fuera de la casa y no quiso salir y comenzó a ofenderme con palabras obscenas y me levanto la mano para pegarme pero yo lo tome por el suéter y comenzamos a forcejear EUDILIO vino y se me soltó y tomo una silla de comer para golpearme con ella, al ver que la señora CARMEN me iba a golpear con la silla se metió en el medio para evitar que me golpeara con la silla y le dio una crisis de nervio a EUDELIO no le importo lo que le estaba pasando a la señora CARMEN y tomo un palo de escoba que estaba en la casa y me comenzó a golpear yo intente quitárselo pero no pude y me golpeo por las piernas en el parte del muslo como pude me salí de la casa y el se fue para su casa en donde tenia a mi hijo yo fui a buscarlo y me salio su mama, su hermana y el con mi hijo, su mama me comenzaron a ofender todos y su mama EDELIS se me fue encima y me tomo del cabello y me comenzó a golpear mientras su hermana EUDELYS y EUDELIO me ofendían mientras mi hijo estaba llorando porque me estaban golpeando y le decía que por favor le dijera a su abuela que no me pegara mas ellos me dijeron que me fuera de allí no tenia nada que hacer yo le dije que no me iba hasta que me entregaran a mi hijo y ellos me seguían ofendiendo en frente del niño, mi hijo Eliomar le dijo a Eudelio que se quería ir conmigo y el le decía que no hasta que se decidió y me lo entrego yo me fui con mi hijo a la casa y lo deje con la señora CARMEN y salí de inmediato me traslade a colocar la denuncia del o que había pasado, ES TODO’’, DE FECHA 07/05/2016, 6) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: LUZ MARY QUIVA, DE FECHA 07/05/2016, 7) RESEÑAS FOTOGRAFICAS DE LAS LESIONES FISICAS CAUSA A LA CIUDADANA: QUIVA MORALES LUZ MARY, DE FECHA 08/05/2016 8) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, en donde se le solicita realizar a la ciudadana: LUZ MARY MORALES QUIVA, UN EXAMEN MEDICO LEGAL, DE FECHA 09/05/2016, 9) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L ESTADO ZULIA, de fecha 09/05/2016, 10) DATOS FILIATORIOS DE LA VICTIMA, de cha 07/05/2016, de las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, con la AGRAVANTE establecida en el articulo 68.3, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor EUDELIO JOSE BOSCAN URDANETA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, con la AGRAVANTE establecida en el articulo 68.3, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor EUDELIO JOSE BOSCAN URDANETA, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día LUNES 16-05-2016, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor EUDELIO JOSE BOSCAN URDANETA, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO NUMERO 114, CUARTA COMPAÑIA COMANDO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (09) DE MAYO DEL 2016, A LAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30PM) HASTA EL DIA MARTES (10) DE MAYO DEL 2016 A LAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, con la AGRAVANTE establecida en el articulo 68.3, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo deberá ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que se le realice una EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL, a partir del DÍA LUNES DIECISEIS DE MAYO DE 2016 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor EUDELIO JOSE BOSCAN URDANETA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-08-1988, de estado civil CASADO, de profesión u oficio TECNICO EN PRODUCCION Y GAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.662.097, HIJO EDELIS URDANETA y EDUARDO BOSCAN, con residencia en EL LA PAZ, CAMPO CACAGUITA, VIVIENDAS RURALES, CASA N° 22402-1, DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA PARROQUIA JOSE RAMON YEPEZ DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0416-2278263/04263686894, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día LUNES 16-05-2016 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor EUDELIO JOSE BOSCAN URDANETA, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO NUMERO 114, CUARTA COMPAÑIA COMANDO, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY LUNES (09) DE MAYO DEL 2016, A LAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30PM) HASTA EL DIA MARTES (10) DE MAYO DEL 2016 A LAS DOCE Y TREINTA DE LA TARDE (12:30PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. Todo en razón, a la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte, con la AGRAVANTE establecida en el articulo 68.3, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO NUMERO 114, CUARTA COMPAÑIA COMANDO de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:53pm Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA