Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana Secretaria, ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa por parte del DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JOSE ALBERTO CORDOBA GOMEZ. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE ALBERTO CORDOBA GOMEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 33° del Ministerio Público ABOG. MICHAEL FERNANDEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano JOSE ALBERTO CORDOBA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia de la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: AMANDA DUARTE (de cuatro años de edad), suscrita por los funcionarios YULIANNYS VILLADIEGO, adscritos al Organismo CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DIVISION DE INVESTIGACION DE HOMICIDIOS ZULIA, la siguiente denuncia hecha por la representante legal de la victima ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ: Quien expone: “Resulta ser que el día de hoy como a las seis de la tarde yo me encontraba en la sala de mi casa con mi hija Amanda de cuatro años de edad, pero ella se salio para el frente a jugar y se sentó en el piso con su laptop, como mi casa tiene un bahareque y el portón tenia candado yo la deje jugando tranquila en el frente de la casa y la miraba de vez en cuando, de pronto deje de escuchar la vos de ella y me asome para ver que estaba haciendo, la veo subida en el bahareque y un hombre la estaba abrazando por las pérgolas del bahareque, y estaba tocándola por todo el cuerpo le metía las manos por debajo de la batica y la tenia ahí apretada , yo enseguida pague un grito la baje del bahareque abrí el portón Salí corriendo detrás del tipo por toda la calle, los vecinos cuando me vieron corriendo me preguntaron que había pasado y les dije que ese tipo que iba corriendo había manoseado a mi hija y los vecinos me ayudaron a agarrarlo..”, en virtud de la detención del ciudadano JOSE ALBERTO CORDOBA GOMEZ , por cuanto fue detenido en fecha 08/05/2016, y la denuncia interpuesta por el representante legal de la niña AMANDA DUARTE (de cuatro años de edad) y por todo lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 4) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y 5) se fije la Prueba Anticipada para la declaración de la victima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano JOSE ALBERTO CORDOBA GOMEZ , que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el JUEZ especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:38 PM, expuso: “las cosas no fueron así, yo fui el jueves ahí venden hielo en esa casa eso no fue ayer eso fue el jueves la niña estaba jugando afuera estaba sola estaba hablando con ella las cosas la ponen así para perjudicarme a mi estaba yo estaba llegando de trabajar y me encontré con esa sorpresa eso es lo único que puedo decir”. Es todo. A continuación la DEFENSA PÚBLICA ABOG. YULA MORENO realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿A que hora sucedieron esos hechos? RESPUESTA: Fue como a las siete y siete y media de la noche. PREGUNTA: ¿Alguien se percato que estaban conversando? RESPUESTA: Ahí pasa mucha gente puede que nos hallan visto. PREGUNTA: ¿Puede decir algún nombre de un vecino. RESPUESTA: Yo a ella no la estaba tocando ni nada de eso yo no conozco bien a la gente de por ahí. PREGUNTA: ¿Y que estaba conversando con ella? RESPUESTA: Donde estaba la mama que estaba adentro, porque yo le compro el hielo a la mama. PREGUNTA: ¿Y usted ha tenido algún inconveniente con la mama de la niña? RESPUESTA: No yo lo único que voy a comprar hielo. PREGUNTA: ¿Es primera vez que compra hielo? RESPUESTA: no hasta me fían y todo varias veces yo comparaba hielo. Es Todo. No mas preguntas. Se deja constancia que el Ministerio Público y este Tribunal no realizó preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso: “vista la declaración de mi representado quien contradice el hecho denunciado solicito se le imponga la medida de presentación y se le practique un examen médico físico-psicológico a los fines de establecer algún tipo de trastorno emocional que pudiese haber afectado la conducta ilícita que se le atribuye, y si considera usted ciudadana jueza aplicar la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 8° me ha manifestado mi representado no tener o no contar con personas que se constituyan en fiadores por su entorno social por ultimo solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia de la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: AMANDA DUARTE (de cuatro años de edad). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MICHAEL FERNANDEZ, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 08-05-2016, LA CUAL DICE “Resulta ser que el día de hoy como a las seis de la tarde yo me encontraba en la sala de mi casa con mi hija Amanda de cuatro años de edad, pero ella se salio para el frente a jugar y se sentó en el piso con su laptop, como mi casa tiene un bahareque y el portón tenia candado yo la deje jugando tranquila en el frente de la casa y la miraba de vez en cuando, de pronto deje de escuchar la vos de ella y me asome para ver que estaba haciendo, la veo subida en el bahareque y un hombre la estaba abrazando por las pérgolas del bahareque, y estaba tocándola por todo el cuerpo le metía las manos por debajo de la batica y la tenia ahí apretada , yo enseguida pague un grito la baje del bahareque abrí el portón Salí corriendo detrás del tipo por toda la calle, los vecinos cuando me vieron corriendo me preguntaron que había pasado y les dije que ese tipo que iba corriendo había manoseado a mi hija y lso vecinos me ayudaron a agarrarlo 2) FICHA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 08-05-2016, 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 08-05-2016 4)FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA (02) 08-05-2016 05)ACTA DE ENTREVISTA (02) DE FECHA 08-05-2016 06) EXAMEN MEDICO FORENCE (02) DE FECHA 08-05-2016 7)OFICIO A LA MEDICATURA FORENCE DE FECHA 08-05-2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente: AMANDA DUARTE. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE ALBERTO CORDOBA GOMEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia de la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: AMANDA DUARTE (de cuatro años de edad), por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en relación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa. ASÍ SE DECLARA por cuanto la JUEZA considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en relación de practicarle al ciudadano hoy imputado un Examen Médico Físico-Psicológico por la Medicatura Forense del Estado Zulia, por lo que se ORDENA Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS para el día MIERCOLES ONCE (11) DE MAYO DE 2016 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), a los fines de realizar el traslado del detenido y se Oficie a la Medicatura Forense del Estado Zulia. Asimismo Se ACUERDA fijar el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA para el día MARTES DIEZ (10) DE MAYO DE 2016 A LAS DIEZ HORAS DE LA TARDE (10:00AM) a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JOSE ALBERTO CORDOBA GOMEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 21-10-1985, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V- 18.783.463, HIJO DE PABLO CORDOBA y MARIUZ GOMEZ RESIDENCIADO EN LA CHAMARRETA, CASA 41-44, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE A LA CAUCHERA DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: NO POSEE, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezado de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia de la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña: AMANDA DUARTE (de cuatro años de edad). Referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PUBLICA. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima AMANDA DUARTE , ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia, de igual manera se le impone la obligación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en Libertad por presentar los respectivos recaudos, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEDE MARACAIBO, a la Orden de éste Juzgado de Control, hasta tanto no cumpla con las obligaciones contenidas en el ordinal 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 ejusdem. QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Pública en relación de practicarle al ciudadano hoy imputado un Examen Médico Físico-Psicológico por la Medicatura Forense del Estado Zulia, por lo que se ORDENA Oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS para el día MIERCOLES ONCE (11) DE MAYO DE 2016 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), a los fines de realizar el traslado del detenido y se Oficie a la Medicatura Forense del Estado Zulia. SEXTO: Se ACUERDA fijar el ACTO DE PRUEBA ANTICIPADA para el día de hoy MARTES DIEZ (10) DE MAYO DE 2016 A LAS DIEZ HORAS DE LA TARDE (10:00AM) a los fines de escuchar el testimonio de la víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:51 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita en virtud de que existían problemas con la impresora del circuito.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.-


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA