Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadano secretario, constituida en su sede, la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABOG. FÁTIMA SEMPRÚN, previa juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ABOG. FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR , quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA NAILY MAS Y RUBI, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA, en la cual interpuso denuncia la ciudadana M.N.MYR.mediante la cual expreso lo siguiente: “Vengo a esta estación policial con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, por lo siguiente, sucede que el día de hoy mi concubino se presento a mi casa a nuestra hija, el me dijo que se le iba a llevar a dormir para que su mama, yo le dije que no podía porque la bebe solo tenia 12 días de nacida y ella solo tomaba pecho, el me la quito a la fuerza, y yo se la quise quitar y el me empujo y caí en la cama con la niña, fue cuando el se me lanzo encima son importarle que yo me encuentro cesareada, fue cuando me mordió en el pómulo derecho, en la pierna izquierda, y me tomo por el cuello me dio una cachetada y también me empujo contra la pared, fue cuando mi mama intervino y me lo quito de encima, y el también forcejeo con mi mama para llevarse a la niña pero no lo logro, entonces mi mama llamo un taxis para llevarme al CDI porque comencé a sangrar por la herida, y el se embarco a la fuerza en el taxis, y yo le dije al chofer que llegara al puesto policial, informándole a los oficiales de lo sucedido, y ellos lo detuvieron ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y lo establecido en el artículo 95.7 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FÁTIMA SEMPRÚN, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:40 PM, expone: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FÁTIMA SEMPRÚN, quien expuso lo siguiente: “escuchadas como han sido las actuaciones solicito en caso de ser acordadas las presentaciones periódicas lo mas extensas posibles en virtud de la presunción de inocencia que invoco a favor de mi defendido establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y ya que estamos en una etapa incipiente del proceso estos hechos deben ser investigados, esta defensa no se opone a las medidas de protección y seguridad a la víctima, asimismo solicito copias de la presente acta”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA NAILY MAS Y RUBI. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, de fecha 31/05/2016, 2) ACTA POLICIAL, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA, de fecha 30/05/2016 3) NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDO AL IMPUTADO, levantada por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA de fecha 30/05/2016 4) ACTA DE DENUNCIA realizada ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA por la ciudadana M.N.MYR.de fecha 08/05/2016, en cual expone que: “Vengo a esta estación policial con la finalidad de denunciar a mi concubino de nombre ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, por lo siguiente, sucede que el día de hoy mi concubino se presento a mi casa a nuestra hija, el me dijo que se le iba a llevar a dormir para que su mama, yo le dije que no podía porque la bebe solo tenia 12 días de nacida y ella solo tomaba pecho, el me la quito a la fuerza, y yo se la quise quitar y el me empujo y caí en la cama con la niña, fue cuando el se me lanzo encima son importarle que yo me encuentro cesareada, fue cuando me mordió en el pómulo derecho, en la pierna izquierda, y me tomo por el cuello me dio una cachetada y también me empujo contra la pared, fue cuando mi mama intervino y me lo quito de encima, y el también forcejeo con mi mama para llevarse a la niña pero no lo logro, entonces mi mama llamo un taxis para llevarme al CDI porque comencé a sangrar por la herida, y el se embarco a la fuerza en el taxis, y yo le dije al chofer que llegara al puesto policial, informándole a los oficiales de lo sucedido, y ellos lo detuvieron ”.Es todo 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 30/05/2016, 6) OFICIO DIRIGIDO AL DIRECTOR DE LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO, en donde se le solicita realizar a la ciudadana: M. N.Y M.Y R.,‘ UN EXAMEN MEDICO LEGAL’ de fecha 30/05/2016, 7) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: MARIANA NAILY MAS Y RUBI, de fecha 30/05/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana M. N.Y M.Y R. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana M. N.Y M.Y R., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, de nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento 11-11-1996, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio COMERCIANTE, titular de la cédula de identidad N° V-26.106.991, HIJO DE IRAIDA LOURDES URDANETA Y JOVANNY GREGORIO VILCHEZ, con Residencia en EL SECTOR CAMILO BARZA, SANTA CRUZ DE MARA, A 100 METROS DE LA FERRETERIA DOBLE A, Y DETRÁS DE MARALAC (EMPRESA DE LECHE Y JUGOS) DEL MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0416-9658217 (ALEJANDRO ROMERO), la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 07-06-2016 y lo establecido en el artículo 95 de la Ley Especial en su ORDINAL 7º: La remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que le sea realizada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL para el día MARTES 07-06-2016 a partir de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIANA NAILY MAS Y RUBI. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA . ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor ANDRES ELIAS VILCHEZ URDANETA, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 07-06-2016 y lo establecido en el artículo 95 de la Ley Especial en su ORDINAL 7º: La remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado a los fines de que le sea realizada una experticia BIO-PSICO-SOCIAL para el día MARTES 07-06-2016 a partir de las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana M.N.MYR., TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 15, ESTACION POLICIAL 15.2, SANTA CRUZ DE MARA. QUINTO: Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 05:06 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES



LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA