Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. DORIS MORA QUERALES, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. LAURA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: la FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DULDANIA HARRIS, el imputado VINICIO DE JESUS ZAMORA URDANETA, y la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público ejerce la representación de la víctima, C.S.S.A., en este acto. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DULDANIA HARRIS, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano VINICIO DE JESUS ZAMORA URDANETA, donde aparece como victima la niña C.S.S.A., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano VINICIO DE JESUS ZAMORA URDANETA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se MANTENGAN las medidas de protección a favor de la Victima de los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley de Género y se MANTENGA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicte el auto de apertura a juicio, Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado VINICIO DE JESUS ZAMORA URDANETA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:54AM) expone lo siguiente: “quiero decir algo eso nunca ocurrió, la señora lo que quiere es dinero es todo lo que tengo que decir, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, quien expuso: “impuesto junto con mi defendido del presente asunto esta defensa rechaza niega y contradice los hechos alegados por la víctima, tanto como la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elementos y medios probatorios suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual esta defensa solicita se desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa y en caso de considerar improcedente mi solicitud me adhiero a la comunidad de pruebas aunque el Ministerio Público renuncie a la misma en caso de una apertura a juicio, es Todo”. Ahora bien en este orden de ideas y visto lo expuesto, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano VINICIO DE JESUS ZAMORA URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña C.S.S.A., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- PSICÓLOGO FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, del 2.- SM/1 CONTRERAS PABON ELÍAS , S/1 ÁLVAREZ VALECILLO GUSTAVO,?estado Zulia, S/1 VARGAS NÚÑEZ ORALDO, S1/ SÁNCHEZ GÓMEZ LEONARDO Y MARTÍNEZ PACHECO ALDRY, efectivos militares adscritos a la tercera compañía del destacamento N° 114 del comando de zona Guardia Nacional Bolivariana N° 11, con sede en el sector El Rosado, Parroquia Concepción del Municipio la Cañada, pertinentes y necesarios toda vez que se trata de los funcionarios que levantaran el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CZGNB-11-D114-3RA.CIA.SIP: 421, de fecha 21/04/2015, 3.- S/2 SÁNCHEZ GÓMEZ LEONARDO, efectivo militar, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 119 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, pertinente y necesario toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21/04/2015, 4.- JOSÉ ALBERTO QUEVEDO CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.483.360, 5.- ANA IRIS ÁLVAREZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.934.468, 6.- ANDREÍNA DEL CARMEN TEJEDA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.326.511, 7.- ELIEZIBEL MARIA ALCÁZAR SERRADO, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.639.091. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CZGNB-11-D114-3RA.CIA.SIP: 421, de fecha 21/04/2015, elaborada y suscrita por el SM/1 CONTRERAS PABON ELÍAS , S/1 ÁLVAREZ VALECILLO GUSTAVO, S/1 VARGAS NÚÑEZ ORALDO , S1/ SÁNCHEZ GÓMEZ LEONARDO Y MARTÍNEZ PACHECO ALDRY, efectivos militares adscritos a la tercera compañía del destacamento N° 114 del comando de zona Guardia Nacional Bolivariana N° 11, con sede en el sector El Rosado, Parroquia Concepción del Municipio la Cañada, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21/04/2015, efectuada y suscrita el informe por el S/2 SÁNCHEZ GÓMEZ LEONARDO, efectivo militar, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 119 del Comando de Zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3.- ACTA DE CERTIFICACIÓN DE NACIMIENTO, pertinente y necesaria toda vez que en la misma se deja constancia que la niña CAMILA SOFÍA SERRADO ALCASA naciera en fecha 10/06/2011, en consecuencia para el momento en el cual ocurrieron los hechos solo contaba con tres (03) años de edad, por lo que se encuentra amparada por el Principio del Interés Superior del Niño y en consecuencia tiene prioridad absoluta en su atención y tratamiento en el presente caso. 4.- VIDEO DE GRABACIÓN Y/O ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, practicada en fecha 22/04/2015 ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Especializado, con el testimonio de la niña CAMILA SOFÍA SERRADO ALCASA de tres (03) años de edad, 5.- INFORME MÉDICO FORENSE (PSICOLÓGICO), practicado por el Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región Zulia. Seguidamente este Tribunal observa que ciertamente no se encuentran agregados a la causa los referidos exámenes legales pero ciertamente esas pruebas van hacer debatidas en un posible juicio oral y publico y es allí donde el juez analiza y valora esa prueba y siendo que de las actas se desprenden que los mismos fueron ordenados a realizar por el Ministerio Público, estas podrán ser presentadas en esa fase.

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 543, expediente Nro. 04-0377, de fecha 11 de agosto de 2005, sostuvo: ‘Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al ‘volumen de trabajo que tienen los expertos.

En efecto, el Tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada”.

Asimismo con Sentencia de la Dra CARMEN ZULETTA DE MERCHAN de fecha 06-02-07 N ro. 130 en la que señala “. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.
Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse.

TERCERO: Se acuerda la comunidad de la prueba. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABOG DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado VINICIO DE JESUS ZAMORA URDANETA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:59AM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: VINICIO DE JESUS ZAMORA URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña C.S.S.A.. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 22-04-15 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. De igual manera vista la solicitud fiscal en cuanto se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal MANTIENE la medida dictada en fecha 22-04-15 en relación al ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en virtud de que el imputado de autos tiene mas de 70 años de edad de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja como responsables a los ciudadanos MAIRA ALEJANDRA ZAMORA MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.053.425 y VINICIO SEGUNDO ZAMORA MUÑOZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.725.809 comprometiéndose los mismos a traer al imputado de autos a los actos pautados por este tribunal, siendo el domicilio del presunto agresor en la siguiente dirección: “MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA ESTADO ZULIA, PARROQUIA EL CARMELO SECTOR SAN ANTONIO CALLE 6 CASA SIN NUMERO. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano VINICIO DE JESUS ZAMORA URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña C.S.S.A., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público TERCERO: Se acuerda la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano: VINICIO DE JESUS ZAMORA URDANETA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el articulo primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de la niña C.S.S.A.. QUINTO: Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 22-04-15 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: MANTIENE la medida dictada en fecha 22-04-15 en relación al ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, SEPTIMO: quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (12:20PM). Se Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES CONTROL


DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA


Se deja constancia que en esta Acta se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA