Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. DORIS MORA QUERALES, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. LAURA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANA BOHORQUEZ, el imputado LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, y la DEFENSA PRIVADA ABG. TOMAS ALEAN FERNÁNDEZ y ABG ZENDY URDANETA FERNÁNDEZ. Se deja constancia que la víctima se encuentra notificada de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la fiscalia del Ministerio Público asume la defensa. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. ANA BOHORQUEZ, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, donde aparece como victima la ciudadana P.V., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se MANTENGAN las medidas de protección a favor de la Victima establecida en el ordinal 6° del artículo 90 de la Ley de Género en contra del hoy acusado, y se dicte el auto de apertura a juicio, en virtud de la naturaleza del delito por la cual se esta ventilando el presente asunto solicito se le imponga al ciudadano LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO la Medida de Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos ante un hecho que no ha prescrito y que genera la certeza de la participación del ciudadano LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ello con fundamento a la Sentencia N° 331 del año 2016 con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERLAES, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:22PM) expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. ZENDY URDANETA FERNÁNDEZ, quien expuso: “esta defensa en representación del ciudadano a quien se le encuentra comprometida su responsabilidad penal presuntamente involucrada en el delito de violencia sexual, primeramente niego, rechazo y contradigo todo por lo cual hoy mi defendido ha sido acusado por cuanto los hechos no corresponden con la realidad de los mismos ya que primero por una parte hay una declaración el 07-05-14 ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo donde se narran dos situaciones diferentes, por un lado hay tres sujetos en un vehiculo tipo silverado de color negro y por otro lado en una ampliación de la denuncia hay cuatro sujetos en otro vehiculo de color azul lo que trae incongruencia para esta defensa en las declaraciones, aunado a ello sabemos que el Ministerio Público se encuentra en representación de la victima pero es la fecha que la víctima no se ha presentado para tener una mayor aclaración de la situación por otra parte esta defensa solicita se admita el ofrecimiento de pruebas de la defensa anterior donde se da la declaración de la ciudadana madeleine montiel, el testimonio del ciudadano Wilfredo Fernández así como del ciudadano Rolando José Morán Ávila, de igual manera el resultado del vaciado de las líneas telefónicas 0424-6662484 pertenecientes al teléfono de la victima y el 0424-6561842 perteneciente al imputado, asimismo nos acogemos a la comunidad de las pruebas, me reservo el derecho de cualquier medio de prueba posterior a esta audiencia y solicito que se mantenga la medida de la cual goza mi representado de los presuntos hechos que ocurrieron ese día, es todo”. Acto seguido solicita la palabra la Fiscalía del Ministerio Público mediante la ABG. ANA BOHORQUEZ para lo cual expone: “Esta vindicta pública advierte a este Tribunal hablo en relación a la defensa actual que el hecho de que la victima no haya participado de manera presencial en ningún acto pues en nada extingue la acción penal en virtud de que los delitos por lo cuales ha sido acusado el ciudadano son de orden público y es al Ministerio Público a quien le corresponde ejercer todas las diligencias de investigación necesarias para comprobar la verdad de los hechos, los cuales esta narrando la defensa en esta audiencia haciendo acotar esta Representación Fiscal que los mismo son objeto de un posible debate en un juicio oral y publico donde evaluando el contradictorio si demostrará el ciudadano es responsable o no.
PUNTO PREVIO: En relación a la contestación verbal que hoy en día realiza la defensa privada ABG ALEAN FERNÁNDEZ y ZENDY URDANETA FERNÁNDEZ, este Tribunal, lo declara fuera del lapso de ley y pasa a dar respuesta al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por la defensa anterior del Imputado de autos LARRY FEREIRA, la cual fue presentada por las Abogadas JERALDINE MOLERO y REINA NOVOA en fecha 13 de ABRIL de 2015, siendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que estipula el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal lo declara tempestivo y pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien
1.- En relación al primer planteamiento que realiza la defensa, en cuanto a que se decrete la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación que se desarrolló, específicamente cuando refiere a la excepción opuesta en relación a lo consagrado en el articulo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, donde la defensa señala que el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente en lo que respecta a los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, los cuales imponen que la acusación fiscal contenga: PRIMERO.- una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada Este Tribunal de la revisión al escrito acusatorio observa que en el capitulo II de la acusación fiscal se explica de manera clara y precisa como la victima señala como ocurrieron los hechos cuando que el día 07 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 6:20 de la mañana caminaba desde su residencia ubicada en el sector Andrés Bello, parroquia los Cortijos del Municipio San Francisco, hacia el liceo Dr Elio Evelio Suárez Romero, ubicado en el mismo sector y unos metros antes de llegar a dicha unidad educativa, se le acerco el ciudadano LARRY DEL CARMEN FERERIRA PRIETO conduciendo un vehiculo Chevrolet, modelo silverado clase camioneta, tipo pick uP, color azul, año 1982, placas A28AV6L, luego haber tenido ambos ciudadanos comunicación vía telefónica minutos antes a través de sus respectivas líneas 04246662484 (victima) y 0424 656 1842 (imputado) en eses momento la ciudadana P.V. abordo la camioneta de LARRY DEL CARMEN FERERIRA PRIETO y este condujo hasta un lugar cercano donde estaciono y de inmediato se abalanzo sobre la misma prendiendo tener relaciones sexuales con ella, a lo cual la ciudadana P.V. se negó y se produjo un forcejeo entre ambos, durante el cual l LARRY DEL CARMEN FERERIRA PRIETO la sujetaba por los brazos y a la vez rasgaba su pantalón, ocasionándole a la ciudadana P.V. excoriaciones y en la zona pectoral al tratar de desabrochar a la fuerza los botones de la camisa… hasta que LARRY FEREIRA logro someterla, bajar sus pantalones y penetrarla con su órgano genital (pene por la vía vaginal…”. Es decir, que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene una la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le fuera atribuido al ciudadano LARRY DEL CARMEN FERERIRA PRIETO , en el marco de la investigación que se llevo a cabo, y que se observa en los folios 145 y 146 del escrito acusatorio en su capitulo 2 referente a los hechos del escrito de acusación fiscal, se realiza una descripción de los hechos; considerando esta juzgadora que la exposición fiscal en relación a los hechos, sea contraria a los términos de la declaración que fuese rendida por la victima de autos antes nombrada; y que en ningún momento se conculcó flagrantemente la garantía del debido proceso y el sagrado deber de la defensa al imputado LARRY DEL CARMEN FERERIRA PRIETO , tal y como lo alegó la defensa en su escrito de contestación, en virtud de considerar que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: La defensa señala que el escrito acusatorio no cumple con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, donde según su criterio, la fiscalia se limito a producir un simple enumeración de diligencias de investigación, pero no dio fundamento alguno, ni explico la forma como los supuestos “elementos de convicción” que enumeran supuestamente sirven de elementos de imputación presentada ..”. Vista la solicitud y de la revisión de la acusación fiscal se observa entre los elementos de convicción que fueron descritos en la acusación específicamente en el capitulo III que rielan a los folio del (146 al 154) se puede determinar que la investigación surge con inicio de investigación con denuncia de la victima. Asimismo se observa en LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CAPITULO III, La denuncia presentada por la victima P.V. en la fiscalia segunda del Ministerio Público que expuso “… yo iba saliendo de mi casa para el liceo y cuando iba caminando frente a la cancha ubicada detrás del abasto el grande ubicado en el sector los cortijos en ese momento paro un carro de color negro del cual se bajo un ciudadano que tenia la cara tapada me jalo por los brazos montándome…” asimismo se encuentran como elementos de convicción lo son: 1.- el RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL Nro. 9700-168-3470 de fecha 07 de mayo de 2014 suscrito por el Dr GUSTAVO TINEDO medico forense Experto Profesional I adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 2.- Acta de Entrevista rendida ante el Ministerio Público de fecha 14-05-2014 por la ciudadana P.V., 3.-Acta Policial N° 82.412-2014 de fecha 12-05-14 suscrito por el Supervisor AMANCIO RODRIGUEZ, oficiales Jefes ELIO URDANETA, RICARDO RODRIGUEZ, JAVIER BARRERA, 4.- Acta de Entrevista de fecha 12-05-14 tomada por la Oficial MILDRED LUTZ, credencial N° 1039 adcsrita a la Policía del Municipio San Francisco, 5.-Acta de presentación de imputado levantada en fecha 18-02-2015 levantada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, 6.-Acta de Entrevista de fecha 19-05-14 rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano DANILO MORAN, 7.-Acta de Entrevista de fecha 16-06-14 rendida ante el Ministerio Público por el Supervisor Agregado IGORCK MENDEZ, 8.-Acta de Entrevista de fecha 17-06-14 rendida ante el Ministerio Público por la ciudadana TIBISAY CARRILLO, 9.-Acta de Entrevista de fecha 17-06-14 rendida ante el Ministerio Público por el ciudadano ARGENIS FONSECA, 10.-Acta de Investigación de fecha 23-05-14 suscrita por los Detectives JOSE NOGUERA y LEANDRO PÁEZ, 11.-Acta de Inspección Técnica de fecha 23-05-14 suscrita por los Detectives JOSE NOGUERA y LEANDRO PÁEZ, 12.-Informe de fecha 26-06-14 suscrito por las Licenciadas DAYHANA DEBOURG e IRAI PILDAIN Expertas Profesionales adscritas al C.I.C.P.C, 13.-Acta Policial N° 82.452-2014 de fecha 12-05-14 suscrita por la Oficial YUSLENYS AIZPURUA, 14.-Informe Pericial N° 3093 de fecha 03-11-14 suscrita por la Experta Profesional III TAIRE VENTO, adscrita al C.I.C.P.C, 15.- Informe Pericial N° 077-14 de fecha 27-05-14 suscrito por la detective AILIN MERIÑO, 16.-Informe Pericial de fecha 05-12-14 suscrito por la Detective YETZENIA ZAMBRANO adscrita al C.I.C.P.C Caracas, 17.- Comunicación N° 4946 de fecha 22-05-14 emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (movistar), 18.- Comunicación N° 4947 de fecha 22-05-14 emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (movistar), 19.- Comunicación N° 6392 de fecha 17-07-14 emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (movistar), es decir, que el acto conclusivo presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, estableció los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentaron; con respecto a los medios de prueba ofertados, de igual forma la vindicta publica, señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral. En razón de ello en virtud considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal y ASI SE DECLARA.
TERCERO Con respecto al punto señalado por la defensa en cuanto al precepto jurídico aplicable solicitando por ello la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal; al respecto reitera esta Juzgadora, observa que con los elementos de convicción descritos detalladamente en el capitulo III del escrito acusatorio concordé con el acervo probatorio promovido en el capitulo V del acto conclusivo en mención, se puede determinar la existencia de una conducta o de acciones supuestamente asumidas por el imputado de autos tomando en cuenta lo dichos por a victima P.V. en el acta de denuncia y entrevista, , con el examen medico expuesto por el Dr GUSTAVO TINEDO en la que indica que “…ginecológico fisura en la región de perneé en numero de tres en su totalidad, de cero como cinco milímetros 2.- Fisura en horquilla vulvar en numero de tres e su totalidad de cero coma tres milímetros. 3.- Fisura en himen de seis y siete según manecillas del reloj. 4.-ñ Desfloración reciente, ocasionada esta por objeto duro y romo similar a pene en erección. 5.- tiempo de curación de veinticuatro horas …” .
CON RESPECTO A LA DEL NUMERAL 5 EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS CON INDICACION DE SU PERTENCIENCIA Y NECESIDAD, Al respecto considera esta Juzgadora que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene en el capítulo V los medios probatorios con el fin de demostrar la comisión del delito que pudiera haber realizado el ciudadano LARRY FEREIRA entre la que tenemos: Al respecto considera esta Juzgadora que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene en el capítulo V los medios probatorios con el fin de demostrar la comisión del delito que pudiera haber realizado el ciudadano LARRY FEREIRA entre la que tenemos: A.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana P.V.. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano DANILO MORAN, cuyo testimonio es pertinente, necesario, útil y lícito. 3.- Testimonio del ciudadano ARGENIS FONSECA, 4.-Testimonio de la ciudadana TIBISAY CARRILLO, 5.-Declaración del Supervisor AMANCIO RODRIGUEZ, placa 045, oficiales Jefes ELIO URDANETA, RICARDO RODRIGUEZ, JAVIER BARRERA y DEIVIS MONTIEL, 6.-Declaración de la Oficial YUSLENIS AIZPURUA, adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, 7.-Declaración de la Oficial MILDRED LUTZ, adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, 8.-Declaraciones de los Detectives JOSE NOGUERA y LEANDRO PAEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, 9.-Declaración del Dr. GUSTAVO TINEDO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 10.-Declaración de la Experta Profesional III TAIRE VENTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 11.-Declaración del Detective AILIN MERIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. B.- DOCUMENTALES: 1.- INFORME N° 3470, de fecha 13/05/2014, suscrito por el Dr. GUSTAVO TINEDO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23-05-2014 suscrita por los Detectives JOSE NOGUERA y LEANDRO PAEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, 3.-Informe Pericial N° 3093 de fecha 03-11-14 suscrito por la Experta Profesional III TAIRE VENTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.-Informe Pericial N° 077-14 de fecha 27-05-14 suscrito por la Detective AILIN MERIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, 5.-Informe Pericial de fecha 05-12-14 suscrito por la Detective YETZENIA ZAMBRANO adscrita a la división de Experticias Informáticas del C.I.C.P.C Caracas, 6.-Comunicación N° 4946 de fecha 22-05-14 emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (movistar), 7.- Comunicación N° 4947 de fecha 22-05-14 emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (movistar), 8.- Comunicación N° 6392 de fecha 17-07-14 emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (movistar), en el marco de la investigación que se llevo a cabo, y que se observa en los folios 160 al 165 del escrito acusatorio en su capitulo V; considerando esta juzgadora que los medios de pruebas ofrecidos demuestran la utilidad y pertinencias de los mismos, y que aunado a la denuncia presentada por la victima en conjunto con los Resultados de los exámenes médicos legales puede determinarse la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral. En razón de ello en considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal y ASI SE DECLARA.-
Con respecto a las excepciones antes señalada por la defensa Privada solicitando por ello la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal; Por lo anteriormente expuesto este Tribunal decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, y consecuente la desestimación o sobreseimiento de la denuncia realizada por la victima y por la representante legal de la causa, por considerar que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva del imputado y al principio de igualdad de las partes en el proceso, en virtud que de la revisión efectuada por este Tribunal de la investigación fiscal, se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando para ello el contenido de la Sentencia Nro. 62, Año 2011, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, donde “…señala que los jueces y juezas que conozcan de delitos de violencia deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes y que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental”, asimismo, el contenido de la Sentencia TSJ Nro. 156 de fecha 21-03-2014, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan “…en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad ; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. ASI SE DECLARA. En razón de todo lo expuesto este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana P.V., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: Al respecto considera esta Juzgadora que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene en el capítulo V los medios probatorios con el fin de demostrar la comisión del delito que pudiera haber realizado el ciudadano LARRY FEREIRA entre la que tenemos: A.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana P.V.. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano DANILO MORAN, cuyo testimonio es pertinente, necesario, útil y lícito. 3.- Testimonio del ciudadano ARGENIS FONSECA, 4.-Testimonio de la ciudadana TIBISAY CARRILLO, 5.-Declaración del Supervisor AMANCIO RODRIGUEZ, placa 045, oficiales Jefes ELIO URDANETA, RICARDO RODRIGUEZ, JAVIER BARRERA y DEIVIS MONTIEL, 6.-Declaración de la Oficial YUSLENIS AIZPURUA, adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, 7.-Declaración de la Oficial MILDRED LUTZ, adscrita a la Policía del Municipio San Francisco, 8.-Declaraciones de los Detectives JOSE NOGUERA y LEANDRO PAEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, 9.-Declaración del Dr. GUSTAVO TINEDO adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, 10.-Declaración de la Experta Profesional III TAIRE VENTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 11.-Declaración del Detective AILIN MERIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco. B.- DOCUMENTALES: 1.- INFORME N° 3470, de fecha 13/05/2014, suscrito por el Dr. GUSTAVO TINEDO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia. 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 23-05-2014 suscrita por los Detectives JOSE NOGUERA y LEANDRO PAEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, 3.-Informe Pericial N° 3093 de fecha 03-11-14 suscrito por la Experta Profesional III TAIRE VENTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 4.-Informe Pericial N° 077-14 de fecha 27-05-14 suscrito por la Detective AILIN MERIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Francisco, 5.-Informe Pericial de fecha 05-12-14 suscrito por la Detective YETZENIA ZAMBRANO adscrita a la división de Experticias Informáticas del C.I.C.P.C Caracas, 6.-Comunicación N° 4946 de fecha 22-05-14 emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (movistar), 7.- Comunicación N° 4947 de fecha 22-05-14 emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (movistar), 8.- Comunicación N° 6392 de fecha 17-07-14 emitida por la Empresa Telefónica Venezolana C.A. (movistar). TERCERO: Se ADMITEN las pruebas Testimoniales y Documentales por la Defensa Privada las cuales son: TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la Testigo MADELEYNE BEATRIZ MONTIEL BOSCAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.497.538, 2.-Declaración Testimonial del ciudadano WILFREDO FERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-23.887.583, 3.- Declaración Testimonial del ciudadano ROLANDO JOSE MORAN AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-12.621.531. DOCUMENTALES: Vaciado del contenido de las líneas telefónicas 0424-6662484 (victima) y 04246561842 (imputado). De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABOG DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:25AM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana P.V.. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 18-02-15 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. En cuanto a la solicitud fiscal que se acuerde la Medica de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal la declara sin lugar, considerando que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. En virtud de lo cual, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad. Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Asimismo, ese derecho que detenta el imputado, esta enmarcado dentro de los principios y garantías que rigen el proceso penal, tal y como lo establecen los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al principio de Afirmación de Libertad y al Estado de Libertad, principio estos que forman la base de la interpretación restrictiva de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 233 de la norma adjetiva penal, cuando deja por sentado el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad y por ende las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida.
Es importante señalar que, la libertad de las persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos del sistema en la que se constata que el ciudadano LARRY FERERIRA se encuentra cumpliendo la misma En virtud de lo anteriormente expuesto, y de la revisión de la presente causa este Tribunal mantiene la Medida cautelar del ciudadano LARRY FEREIRA acordada en fecha 6 de Abril del 2015 según Resolución Nro. 804-15, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Especializado y observando del sistema de reporte de presentación que el mismo ha venido cumpliendo a cabalidad con la misma, la cual se anexa a la presente causa. En razón de todo lo expuesto se declara sin lugar la solicitud fiscal, y se mantiene la medida cautelar. Asimismo este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana PAOLA VILLALOBOS, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partesI TERCERO: Se ADMITEN las pruebas Testimoniales y Documentales por la Defensa Privada ICUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano: LARRY DEL CARMEN FEREIRA PRIETO, QUINTO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 18-02-15 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numeral 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEPTIMO: En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (1:32AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VALBUENA
En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. LAURA VALBUENA
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