Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. DORIS MORA QUERALES, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. LAURA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DULDANIA HARRIS, el imputado AGOSTO MANUEL JIMENEZ, y la DEFENSA PRIVADA ABG. ABG. DAIRY MARIA CORREA. Se deja constancia que la víctima delegó Representación de todos los actos en la Fiscalía del Ministerio Público la cual riela en el folio trece (13) de las presentes actuaciones. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DULDANIA HARRIS, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, donde aparece como victima la adolescente M.I.V., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescente s y Adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M.I.V., Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se MANTENGA las medidas de protección a favor de la Victima de los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley de Género y se MANTENGA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal la cual decretada en fecha 25-02-2016 en contra del imputado, Se decrete el Sobreseimiento del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERLAES, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado AGOSTO MANUEL JIMENEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:15AM) expone lo siguiente: “yo estoy aquí porque me están acusando de una violación que yo sepa yo no he hecho nada de eso y me siento en plena fe de toda mi versión que yo a esa niña no la he tocado ni nada si ella esta hablando de mi eso no se si será por el sufrimiento pero gracias a Dios yo a esa niña la ayude en todo su momento y nunca le falte el respeto, al contrario la considere mi hija es mas yo se la quite a sus abuelos porque ella andaba en la calle indigente caminado a la pobre la tenían de hacer mandaos y hacer cosas y la misma hermana la vio en esas condiciones y le dijo abuela déme a maria para ayudarla a usted porque yo se que los hijos suyos no la están ayudando en nada, y de verdad no veo el motivo de que me este acusando que la haiga violado no se que resentimiento tendrá ella contra mi y la familia no se yo lo que le digo es mi verdad y mis hechos, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. DAIRY MARIA CORREA, quien expuso: “primero que nada Ciudadana Jueza me quiero referir a dos cosas, primero en principio no se realizo el procedimiento respectivo ya que el Ministerio Público alega que a mi defendido lo agarraron en flagrancia de los hechos cosa que no es cierta ya que los supuestos hechos se suscitaron hace quince días atrás ahora de donde viene la flagrancia en las actas no se ha recabado de que la niña ha sido abusado sexualmente yo no se porque la Fiscalia alega flagrancia en los hechos si a mi defendido no lo consiguieron en el supuesto cometimiento del delito; por otro lado se alega que se seguirá esta causa por el procedimiento especial de acuerdo a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación de recabar todas las pruebas no se han consignando el informe medico forense a la niña y el respectivo examen psicológico la fiscal alega que se presentara en la respectiva audiencia a juicio pero considero que primero se deben solicitar las pruebas para luego solicitar un juicio, estos exámenes no se encuentran, aunado a ello la fiscalia centra su acusación en base a las actas policiales y ustedes saben que los funcionarios actuantes no levantan el procedimiento de la manera correcta y la fiscalia debía realizar los exámenes que son fundamentales para acusar, también se basa en un examen de un ambulatorio del municipio la cañada, el cual no considera el respectivo efectivo sea suficiente para considerar culpable a mi defendido ya que estos exámenes demuestran el tiempo verdadero en el cual estos hechos ocurrieron. Este Tribunal pasa a resolver la solicitud realizada por la defensa técnica como: PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por la Abogada defensora del ciudadano AGOSTO JIMENEZ CUENTA en fecha 26 de abril de 2016, siendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que estipula el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal lo declara tempestivo y pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien
1.- En relación al primer planteamiento que realiza la defensa, en cuanto a que se decrete la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación que se desarrolló, específicamente cuando refiere a la excepción opuesta en relación a lo consagrado en el articulo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, donde la defensa señala que el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente en lo que respecta a los numerales 2, 3 y 4 ejusdem, los cuales imponen que la acusación fiscal contenga: Primero.- Una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado: Este Tribunal de la revisión al escrito acusatorio observa que en el capitulo II de la acusación fiscal se explica de manera clara y precisa como la victima señala como ocurrieron los hechos cuando le indica a su tía JAZMIN GARCIA que el ciudadano AGOSTO JIMENEZ había abusado de ella, hechos que consistían en tocamientos indecorosos hasta llegar a la penetración vía vaginal con dedos y pene. Posteriormente la ciudadana JAZMIN ROCIO GARCIA busco la asistencia policial, siendo su llamado atendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo en fecha 25-02-16 el ciudadano AGOSTO JIMENEZ CUENTA fuera presentado y puesto a la orden de este Juzgado 4to de Control de este Circuito Judicial. Considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio deja sentada la forma, el tiempo, el lugar en que se suscitaron los hechos que constituyeron el objeto de la investigación de este proceso, especificándose en forma cronológica y detallada, los acontecimientos ocurridos que fueran descritos en la denuncia, que rindiera la ciudadana JAZMIN ROCIO GARCIA. Es decir, que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene una la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le fuera atribuido al ciudadano AGOSTO JIMENEZ CUENTA, en el marco de la investigación que se llevo a cabo, y que se observa en los folios 32 y 33 del escrito acusatorio en su capitulo 2 referente a los hechos del escrito de acusación fiscal, se realiza una descripción de los hechos; considerando esta juzgadora que la exposición fiscal en relación a los hechos, sea contraria a los términos de la declaración que fuese rendida por la victima de autos antes nombrada; y que en ningún momento se conculcó flagrantemente la garantía del debido proceso y el sagrado deber de la defensa al imputado AGOSTO JIMENEZ CUENTA, tal y como lo alegó la defensa en su escrito de contestación, en virtud de considerar que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECLARA.
2.- En relación a la excepción que corresponde a la consagrada en el articulo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, donde la defensa señala que el escrito acusatorio no cumple con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, donde según su criterio, la fiscal se basa en un examen realizado a la victima en el hospital I la Concepción, el cual no es prueba suficiente que indique que su defendido haya cometido el delito que se le atribuye. Asimismo indica la defensa que el examen medico forense, el psicológico y psiquiátrico no se encuentran agregados al expediente respectivo. Vista la solicitud y de la revisión de la acusación fiscal se observa entre los elementos de convicción que fueron descritos en la acusación específicamente en el capitulo III que rielan a los folio del 33 al 40 se puede determinar que son pertinentes y guardan relación con los hechos que fueron objeto de la investigación, destacándose entre ellos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, 2) INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, 3) DENUNCIA, de fecha 24/02/2016, rendida por la ciudadana JAZMÍN ROCÍO GARCÍA LEAL, tía de la niña MARÍA ISABEL VENERA GARCÍA, DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, 4) INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 23/02/2016, suscrito por la Dra. JAIMAR CAROLINA ROSAS VILLASMIL, Medica Cirujana, adscrita al Hospital I La Concepción, Municipio Sanitario Urdaneta, Dirección de Atención Hospitalaria de la Secretaría de Salud, 5) ACTA ENTREVISTA, de fecha 24/02/2016, por parte de la niña MARÍA ISABEL VENERA GARCÍA, DE DOCE (12) AÑOS DE EDAD, en sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, 6) INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DONDE SE SUSCITARAN LOS HECHOS N° 210-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, el cual forman aparte del los elementos de convicción presentados por el ministerio publico, y que a criterio de quien a aquí decide, guarda relación con los hechos imputados, es decir, que el acto conclusivo presentado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Publico, estableció los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentaron; con respecto a los medios de prueba ofertados, de igual forma la vindicta publica, señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral. ASI SE DECLARA.
Asimismo en relación examen realizado a la victima en el hospital I la Concepción, el cual a criterio de la víctima no es prueba suficiente: Al respecto este Tribunal señala que: El artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia expone:
La victima, antes o después de formular la denuncia, podrá acudir a una institución publica o privada de salud, para que el medico o la medica efectúen el diagnostico, y dejen constancia a través de un informe sobre las características de la lesión, el tiempo de curación y la inhabilitación que ella cause. En el procedimiento especial de violencia de genero y a los fines de evitar la desaparición de las evidencias físicas, este informe medico tendrá el mismo valor probatorio que el examen forense.
A tal fin, el Ministerio Público y los jueces y las juezas consideraran a todos los efectos legales, los informes médicos dictados en los términos de este artículo para la adopción de la decisión que corresponda a cada órgano.
En razón a lo señalado por el texto legal este tribunal considera que el examen medico expedido por la medica Cirujana Dra JAIMAR ROSAS tiene el mismo valor probatorio que un examen medico forense, considera quien aquí decide que ese examen medico al igual que el resto de los elementos de convicción presentados por la fiscala del Ministerio Público pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a que simplemente se menciona los exámenes medico forense y examen psicológico y psiquiátrico, pero los mismos no se encuentran agregados al expediente respectivo, lo que hace imposible verificar y comprobar si ha sido cometido el delito. Este Tribunal en aras de dar respuesta a la defensa, observa que ciertamente no se encuentran agregados a la causa los referidos exámenes legales pero ciertamente esas pruebas van hacer debatidas en un posible juicio oral y publico y es allí donde el juez analiza y valora esa prueba y siendo que de las actas se desprenden que los mismos fueron ordenados a realizar por el Ministerio Público, estas podrán ser presentadas en esa fase. En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 543, expediente Nro. 04-0377, de fecha 11 de agosto de 2005, sostuvo: ‘Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al ‘volumen de trabajo que tienen los expertos.

En efecto, el Tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada”.

Asimismo con Sentencia de la Dra CARMEN ZULETTA DE MERCHAN de fecha 06-02-07 N ro. 130 en la que señala “. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta.
Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse”. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a que la Representación fiscal no presenta la identificación plena de la victima. Este Tribunal procede a contestar de la siguiente manera considera que no le asiste la razón a la defensa en virtud de lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual dispone el mandato de proteger y velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre todo a aquellos órganos especializados en la materia en atención a lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que dispone el interés superior del niño, basado en los convenios internacionales de los derechos de los niños donde Venezuela como firmante de dichos convenio, acata y aplica lo contenido en dicha Convención, de hecho se encuentra contenido en el mencionado articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y por la supremacía y en la Convención del niño y que debe tener siempre en cuenta el órgano competente velar por la protección de esos niños, en base a ese mandato constitucional, y lo contenido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en el cual dispone que estos niños, niñas y adolescente son sujetos de derechos y que tienen derecho a ser oídos y derecho a opinar, como quiera que la defensa alega que la misma no esta identificada, la niña se encuentra representada por la ciudadana JAZMIN ROCIO GARCIA que es su hermana, puesto que su madre murió hace años, Es todo” ASI SE DECLARA.

Con respecto al punto señalado por la defensa en cuanto al precepto jurídico aplicable solicitando por ello la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal; al respecto reitera esta Juzgadora, que con los elementos de convicción descritos detalladamente en el capitulo III del escrito acusatorio concordé con el acervo probatorio promovido en el capitulo VI del acto conclusivo en mención, se puede determinar la existencia de una conducta o de acciones supuestamente asumidas por el imputado de autos tomando en cuenta lo dichos de la victima M.I.V. en el acta de entrevista, con la denuncia realizada por la ciudadana JAZMIN ROCIO GARCIA, con el examen medico expuesto por la Dra JAIMAR CAROLINA ROSAS VILLASMIL en la que indica que “…se observan lesiones por rascado en región inguinal derecha, doloroso en hipogo a la palpación, al examen del área genital se observa hematoma intravulvar, no se observa ningún tipo de secreción, himen perforado…” .
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, y consecuente la desestimación de la denuncia realizada por la victima y por la representante legal de la causa, por considerar que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva del imputado y al principio de igualdad de las partes en el proceso, en virtud que de la revisión efectuada por este Tribunal de la investigación fiscal, se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando para ello el contenido de la Sentencia Nro. 62, Año 2011, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, donde “…señala que los jueces y juezas que conozcan de delitos de violencia deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes y que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental”, asimismo, el contenido de la Sentencia TSJ Nro. 156 de fecha 21-03-2014, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan “…en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad ; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”.

En otro punto vista la solicitud de la defensa en cuanto se acuerde una MEDIDA DE COERCION PERSONAL MENOS GRAVOSA, Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescentes y Adolescentes en perjuicio de la Adolescente: MARI ISABEL VENERA el cual con respecto al delito de abuso sexual a adolescente presenta una pena mayor a los diez (10) años de prisión en su limite máximo, b) La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles por lo que es acusado. Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de la víctima en este caso de la adolescente MARIA ISABLEN VENERA; se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, siendo que el mismo es la pareja de su hermana pudiendo, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se confirma la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: AGOSTO MANUEL JIMENEZ, ya identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescente s y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MARIA ISABLEN VENERA. Ahora bien en este orden de ideas y visto lo expuesto, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescente s y Adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M.I.V., por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del Médico Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia, cuyo testimonio es pertinente, necesario, útil y lícito, toda vez que se trata de la Médico que realizó la valoración Ginecológica y Ano-Rectal a la niña victima del presente caso. 2.- Declaración Testimonial del PSICÓLOGO Y/O PSIQUIATRA FORENSE, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia, cuyo testimonio es pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de la Psicólogo y/o Psiquiatra que realizó la evaluación de la niña victima del presente caso. 3.- Testimonio del Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de los funcionarios que levantaran el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016. 4.- Testimonio del Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, pertinente, necesario, útil y lícito, toda vez que se trata de los funcionarios que practicara INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, lugar donde se practicara la detención en flagrancia del imputado. 5.- Testimonio de la Dra. JAIMAR CAROLINA ROSAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.450.852 pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de la medico que valorara a la adolescente el día en el cual se suscitaran los hechos, levantando consecuentemente un Informe Medico Provisional. 6.- JAZMÍN ROCÍO GARCÍA LEAL, indocumentada, pertinente, necesario, útil y lícito toda vez que se trata de la persona (tía) que conoce de los hechos y que fungiera como representante legal de la victima al momento de formular la denuncia. DOCUMENTALES: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24/02/25016, efectuada y suscrita por: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DE DETENCIÓN N° 209-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective RAFAEL VALENCIA, DETECTIVE HOSWAR VILLA y Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco. 3.- INFORME MEDICO PROVISIONAL, de fecha 23/02/2016, suscrito por la Dra. JAIMAR CAROLINA ROSAS VILLASMIL, Medica Cirujana, adscrita al Hospital I La Concepción, Municipio Sanitario Urdaneta, Dirección de Atención Hospitalaria de la Secretaría de Salud. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA, E IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL HECHO N° 210-2016, de fecha 24/02/2016, efectuada y suscrita los funcionarios: Detective EDGAR CÁRDENAS, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco. 5.- ACTA Y/O GRABACIÓN (CD) CONTENTIVO DE ACTO DE TOMA DE ENTREVISTA (VICTIMA) COMO PRUEBA ANTICIPADA, acordada su toma en fecha 25/02/2016 por parte del Juzgado 4to de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, a la niña MARÍA ISABEL VENERA GARCÍA. 6.- INFORME MÉDICO FORENSE (GINECOLÓGICO – ANO RECTAL), practicado por el Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia. 7.- INFORME MÉDICO FORENSE (PSICÓLOGO Y/O PSIQUIATRA), practicado por el Experto Profesional, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas Testimoniales y Documentales por la Defensa Privada las cuales son: DOCUMENTALES: 1.-Carta de Residencia del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ. 2.-Carta de Buena Conducta del ciudadano, así como las firmas de los vecinos del sector donde residía el ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABOG DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado AGOSTO MANUEL JIMENEZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:25AM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: AGOSTO MANUEL JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescente s y Adolescentes Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente M.I.V.. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 25-02-16 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. De igual manera SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL PRIMER Y SEGUNDO APARTE DEL ARICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cometido en perjuicio de la Adolescente: MARIAISABEL VENERA. Asimismo, se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescente s y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.I.V., SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes,. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas Testimoniales y Documentales por la Defensa Privada las cuales son: DOCUMENTALES: 1.-Carta de Residencia del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ. 2.-Carta de Buena Conducta del ciudadano, así como las firmas de los vecinos del sector donde residía el ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba, CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano: AGOSTO MANUEL JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Adolescente s y Adolescentes, cometido en perjuicio de la adolescente M.I.V.. QUINTO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 25-02-16 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano AGOSTO MANUEL JIMENEZ, DE NACIONALIDAD SEPTIMO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL de conformidad con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (11:32AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES CONTROL

DRA. DORIS MORA QUERALES
LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente Resolución

LA SECRETARIA

ABOG. LAURA VALBUENA