Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana Secretaria, ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y efectuada la aceptación de la defensa por parte del DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALVARADO y ABG. JOAQUIN PORTILLO, mediante acta levantada en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 141 de la norma adjetiva penal. Seguidamente la ciudadana Juez Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano YORVIS JOSE GONZALEZ MORALES. Seguidamente, LA JUEZA de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado YORVIS JOSE GONZALEZ MORALES, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de la Fiscalía 51° del Ministerio Público ABOG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano YORVIS JOSE GONZALEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte y el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana WUELDDRY AVILA HERNANDEZ y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de JOSE IGNACIO SOCORRO (03 tres años de edad), suscrita por los funcionarios CARLOS MANJARES, adscritos al Organismo GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO ZULIA, la siguiente denuncia hecha por la representante legal de la victima ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ: Quien expone: “El día martes 17-05-2016 me encontraba en mi vivienda ubicada en el sector ciudad losada, parroquia Idelfonso vasquez, del municipio Maracaibo del estado Zulia , específicamente en la primera calle de la invasión, detrás de los apartamentos, eran aproximadamente las 10:00pm cuando llego mi pareja (concubino) de nombre YORBI GONZALEZ MORALES y comenzó a fumar sustancia prohibidas ( marihuana) después que termino de fumar , comenzó a discutir conmigo, mientras discutíamos `por el ruido se despertó mi bebe de nombre JOSE IGNACIO socorro de 3 años edad y comenzó a llorar , en ese momento mi pareja YORVI GONZALES lo comen a golpear fuertemente con sus manos en la espalda y en la carita del bebe, en ese momento yo me metí para que no lo golpeara mas y también me golpeo en la frente con un vidrio y me corto, en ese momento yo quería buscar ayuda pero mi marido estaba como loco y no me quería dejar salir de la casa me amenazo diciéndome que si colocaba la denuncia me iba a matar, hasta el día de hoy 18-05-2016 que mi pareja YORVI salio a trabajar y me dejo sola, al ver que mi hijo estaba todo marcado y moreteado decidí trasladarme hasta el comando del G.A.E.S a colocar la denuncia por maltrato infantil por que no se que otra cosa puede hacer mi marido bajo esas sustancias prohibidas. es Todo..”, en virtud de la detención del ciudadano YORVIS JOSE GONZALEZ MORALES, por cuanto fue detenido en fecha 18-05-2016, y la denuncia interpuesta por W.A.H. por todo lo antes expuesto SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinal: 3°, 5°, 6°, 8° y 13° en relación al Ingreso al Equipo Interdisciplinario de la Ley Especial, 4) En cuanto a la medida de coacción personal solicito en este acto la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° en relación a las presentaciones periodicas cada 15 días y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. A continuación, JUEZA PROFESIONAL: DRA. DORIS MORA QUERALES, nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ALVARADO y ABG. JOAQUIN PORTILLO, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al ciudadano YORVIS JOSE GONZALEZ MORALES , que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el JUEZ especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 04:38 PM, expuso: “yo llegue a las diez de la noche como no le di cobres pa la cena a mi mujer se me altero yo no voy a cocinar con dos bolívares me dijo ella y se puso a pelear frente a los familiares míos y lo golpeo con una botella en le frente y el salpicón de la botella de vidrio le cayo a ella en el momento que me da el golpetazo yo reacciono y la empujo y ella le cayo encima al bebe pero yo no sabia que el estaba ahi ”. Es todo. Acto seguido LA FISCALIA. DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GISELA PARRA realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Señor yorvis esos hechos cuando ocurrieron? RESPUSTA: Esos hechos ocurrieron el martes pa amanecer miércoles. PREGUNTA: ¿a que hora aproximadamente? RESPUSTA: A las nueve diez de la noche yo llegue a la casa, un poco…. PREGUNTA: ¿usted llego un poco que? RESPUSTA: Rascado tomado. PREGUNTA: ¿Además de estar un poco ebrio llego a tomar alguna sustancia estupefaciente? RESPUSTA: No. PREGUNTA: ¿Cual fue el motivo por la cual se suscito esa discusión entre usted y su pareja? RESPUSTA: Por los cobres de la comida yo le dije si yo no gano mucho y me dijo pero si tienes para beber y para comida no hay y me agredió con la botella. PREGUNTA: ¿Que tipo de botella tomó la victima? RESPUSTA: Una botella de cerveza. PREGUNTA: ¿Donde lo golpeo? RESPUSTA: En la frente. PREGUNTA: ¿Tiene señales de haber sido agredido? RESPUSTA: Si (mostró la herida). PREGUNTA: ¿Le produjo alguna herida cortante? RESPUSTA: No porque me pego fue con lo del medio aquí en la cara. PREGUNTA: ¿Dijo usted en su declaración que esa botella se partió? RESPUSTA: Si. PREGUNTA: ¿Como se partió? RESPUSTA: Cuando ella me pego. PREGUNTA: ¿Si se partió como es que usted no tiene lesiones de heridas cortantes en su frente? RESPUSTA: Si tengo aquí. PREGUNTA: ¿Esta cortado? RESPUSTA: Si estoy cortado. PREGUNTA: ¿Como se hizo la herida que presenta la victima en esa fijación fotográfica? RESPUSTA: Yo se que a ella le cayeron los vidrios aquí un pedacito pequeño por el lado de la ceja. PREGUNTA: ¿Y usted vio que le boto sangre? RESPUSTA: No le boto mucho sino un poquito cuando aparto la botella le salio. PREGUNTA: ¿Y usted con su cortada? RESPUSTA: Ahí si bote mas o menos pero no mucho tampoco. PREGUNTA: ¿Mientras discutían donde estaba el niño? RESPUSTA: Yo estaba del lado afuera y ella adentro. PREGUNTA: ¿Y el niño donde estaba? RESPUSTA: ella en la parte de atrás esa es la casa de mi mama. PREGUNTA: ¿En que parte de la casa estaba el niño y la señora? RESPUSTA: De lado adentro del patio. PREGUNTA: ¿Estaba despierto a esa hora que llego? RESPUSTA: Si porque tenia hambre. PREGUNTA: ¿Quien tenía hambre? RESPUSTA: Ella la esposa mía. PREGUNTA: ¿Y el niño? RESPUSTA: Ella lo despertó porque el bebe estaba durmiendo. PREGUNTA: ¿que le ocasiono esas lesiones al bebe? RESPUSTA: Ella le pego con un palito de escoba. PREGUNTA: ¿y lo de la cara? RESPUSTA: cuando la reempuje y le cayo encima el bebe lo de las otras partes no se. PREGUNTA: ¿Usted cree que la que tiene en la carita es porque ella le cayó encima? RESPUSTA: Si. PREGUNTA: ¿Y la de espalda, la de los labios los glúteos? RESPUSTA: Yo me arreche con ella porque ella le dio con un palito de escoba y ella me reclamo por la comida y lo dije lo poquito que gano se me va en comida porque todo esta caro. PREGUNTA: ¿Cuando dice que le pego con un palito? RESPUSTA: El domingo en la noche amanecer pa lunes. PREGUNTA: ¿Y en que parte del cuerpo le pego? RESPUSTA: Por aquí por la espalda un palazo, ella me dijo que no tenia derecho a opinar porque yo no era el padre. PREGUNTA: ¿usted la amenazó a ella de muerte si denunciaba. RESPUSTA: No nunca. PREGUNTA: ¿Cuanto tiempo tiene de relación sentimental ustedes? RESPUSTA: Dos meses.. Se deja constancia que la Defensa Privada y este Tribunal no realizó preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA: ABG. JOAQUIN PORTILLO, quien expuso: “los hechos ocurrieron el diecisiete en la noche y nuestro defendido fue detenido el día dieciocho, y ya no es para el día 18 para que exista la flagrancia puesto que ya había cesado y aunque la cuasi flagrancia es a poco de haberse cometido el hecho y puesto que nadie puede ser detenido a menos que exista una por una orden de aprehensión o a menos que sea detenido en flagrancia es un error policial un abuso de autoridad que conlleva a una privación ilegitima de libertad calificada por lo cual solicitamos la nulidad del acta policial que contiene la detención de mi defendido y su inmediata libertad ahora bien en caso de no considerar este pedimento solicito se acuerde una medida de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ya que de acuerdo a la testimonial de nuestro defendido todo se suscito por una riña entre los dos concubinos y la lesión de la victima deviene de un acto reflejo del botellazo que le pego e la frente a nuestro defendido y los golpes que presenta el niño son por haber empujado este a ella y en este caso no hubo el dolo no hubo intención por parte de nuestro defendido de propinar este daño, además el mismo tiene antecedentes policiales ni penales y tiene arraigo en el país, debe observar las heridas que se presenta por lo que solicitamos sea remitido a la medicatura forense en el parietal izquierdo debajo de la tetilla derecha que le fue ocasionado por la víctima con un palo a fin de que no se pueda la continuidad de las lesiones y nos manifiesta que no posee fiadores ya que el es de escasos recursos económicos y su circulo de amistades son de economía formal, es todo” A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte y el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana W.A.H. y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de J.I.S (03 tres años de edad). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA, 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 18-05-2016, en la que se establecen los elementos de modo tiempo y lugar al momento de la aprehensión, 2)ACTA DE DENUNCIA de fecha 18-05-2016 ““El día martes 17-05-2016 me encontraba en mi vivienda ubicada en el sector ciudad losada, parroquia Idelfonso vasquez, del municipio Maracaibo del estado Zulia , específicamente en la primera calle de la invasión, detrás de los apartamentos, eran aproximadamente las 10:00pm cuando llego mi pareja (concubino) de nombre YORBI GONZALEZ MORALES y comenzó a fumar sustancia prohibidas ( marihuana) después que termino de fumar , comenzó a discutir conmigo, mientras discutíamos `por el ruido se despertó mi bebe de nombre JOSE IGNACIO socorro de 3 años edad y comenzó a llorar , en ese momento mi pareja YORVI GONZALES lo comen a golpear fuertemente con sus manos en la espalda y en la carita del bebe, en ese momento yo me metí para que no lo golpeara mas y también me golpeo en la frente con un vidrio y me corto, en ese momento yo quería buscar ayuda pero mi marido estaba como loco y no me quería dejar salir de la casa me amenazo diciéndome que si colocaba la denuncia me iba a matar, hasta el día de hoy 18-05-2016 que mi pareja YORVI salio a trabajar y me dejo sola, al ver que mi hijo estaba todo marcado y moreteado decidí trasladarme hasta el comando del G.A.E.S a colocar la denuncia por maltrato infantil por que no se que otra cosa puede hacer mi marido bajo esas sustancias prohibidas. es Todo 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 18-05-2016 donde se describe el lugar donde ocurrieron los hechos (03) 4)FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 18-05-2016 donde se plasma de forma fotostática el lugar donde ocurrieron los hechos (03) 4)RESEÑA DE DETENIDO de fecha 18-05-2016 5)ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 18-05-2016 5)INFORME MEDICO FORENCE de fecha 18-05-2016 donde se establece el estado de salud de el niño JOSE SOCORRO 6)FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 18-05-2016 donde se plasma de forma fotostática donde se plasma las heridas presuntamente producidas por el agresor (03) de fecha 18-05-2016 lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte y el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana W.A.H. y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de J.I.S (03 tres años de edad). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YORVIS JOSE GONZALEZ MORALES, en relación a lo planteado por la Defensa Privada, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA previstos y sancionados en el articulo 42 segundo aparte y el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana W.A.H. y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de J.I.S (03 tres años de edad), donde la víctima tiene el lapso de 24 horas para denunciar, y al ocurrir los hechos el diecisiete (17) de mayo del presente año, la víctima realiza denuncia el día dieciocho (18) de mayo de 2016 a las once horas de la mañana (11:00am), de la cual consta en el folio seis (06) de las presentes actuaciones y por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida de la residencia en común, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por Terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 8°: EL recorrido policial en la residencia de la víctima ubicado en Sector Ciudad Losada específicamente en la primera calle de la invasión, detrás de los apartamentos, Parroquia Idelfonso Vásquez, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por funcionario adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en relación de Ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales a partir del día en que quede en libertad al presentar los respectivos recaudos de fiadores; En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, y que deben cumplir los siguientes requerimientos. 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 244 de la Ley adjetiva Penal, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SIN LUGAR la solicitud formulada por la DEFENSA PRIVADA de la aplicación de la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa. ASÍ SE DECLARA por cuanto la JUEZA considera que la medida cautelar estipulada en el ordinal 8° del articulo 242, es necesaria para garantizar las resultas de la investigación fiscal y de la sujeción del imputado al proceso. Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en relación de practicarle al ciudadano hoy imputado un Examen Médico Físico por la Medicatura Forense del Estado Zulia, por lo que se ORDENA Oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO NACIONAL ANTIEXTORCION Y SECUESTRO, GRUPO ANTIEXTORCION Y SECUESTRO ZULIA para el día VIERNES VEINTE (20) DE MAYO DE 2016 A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (08:30AM), a los fines de realizar el traslado del detenido y se Oficie a la Medicatura Forense del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 96 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: YORVIS JOSE GONZALEZ MORALES, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en prejuicio de la ciudadana W.A.H. y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de J.I.S (03 tres años de edad) Referidas a ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS), a partir de que se concrete su libertad bajo fianza, y ORDINAL 8: en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del cual el imputado, queda obligado a prestar una caución económica a través de dos personas, que van a fungir como fiadoras o fiadores, . TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6°, 8° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se ordena la Reclusión del imputado de autos en calidad de detenido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SEDE MARACAIBO, QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada en relación de practicarle al ciudadano hoy imputado un Examen Médico Físico-Psicológico por la Medicatura Forense del Estado Zulia, SEXTO: Se proveen las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (04:38 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman de manera manuscrita en virtud de que existían problemas con la impresora del circuito.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA