Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano YOVANNY DE JESUS YBAÑEZ MARQUEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, previo nombramiento y aceptación de defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: YOVANNY DE JESUS YBAÑEZ MARQUEZ por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 en segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: A.M.Y. M., quien fue aprehendido por la funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, en virtud de la denuncia formulada por la victima: ANA MARGARITA YBAÑEZ MARQUEZ, la cual expresa lo siguiente: ‘El día de hoy 18 de mayo del 2016, aproximadamente a las 11:00 de la noche, me encontraba con mi madre en su casa lavando nuestra ropa y en ese momento llego mi hermano YOVANNY DE JESUS IBAÑEZ MARQUEZ amenazándonos con un cuchillo diciéndonos que si no dejábamos que el se llevara las cosas que se encontraban en la casa nos iba hacer daño, nosotras comenzamos a gritar y el entro violentamente empujándonos y comenzó a llevarse todas las cosas que allí se encontraban obligándonos a abrirle la puerta, nosotras le abrimos la puerta y el se fue robándonos algunas cosas que logro agarrar, aproximadamente una hora después mi hermano llamo a mi madre amenazándola con hacernos daño si no le entregábamos su ropa, mi madre y yo decidimos no salir de la casa y encerrarnos porque mi hermano nos estaba vigilando para volver a entrar, horas mas tarde mi sobrino me dijo que mi hermano se encontraba en una panadería cercana y en ese momento me dirigí al comando de la GUARDIA NACIONAL DE ZAPARA para que me ayudaran a detenerlo, me embarque con los efectivos en una patrulla y nos dirigimos hasta la panadería donde mi hermano se encontraba, lo detuvieron y se lo llevaron hasta el comando de la GUARDIA NACIONAL donde posteriormente decidí colocar la denuncia, ES TODO…”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente al ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS en relación de que le fue encautada el arma con la cual realizó la amenaza 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, en el ordinal 3° solicitando le sea entregado a la víctima el ventilador que se llevó el imputado, un título de bachiller, y otros documentos de la víctima, y en los ordinales 5°, 6°, y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, previo nombramiento y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado YOVANNY DE JESUS YBAÑEZ MARQUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 3:29 PM, expone: “no deseo declarar es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB, quien expuso lo siguiente: “en conversaciones con mi defendido el mismo me manifestó que si bien es cierto se suscito una discusión entre su hermana y el mismo no es menos cierto que de actas se evidencia que fue agredida físicamente por mi defendido lo que no se concatena con el resultado del medico el cual refiere de que se encuentra en condiciones clínicas estables, asimismo en referencia al arma blanca supuestamente incautada este me manifestó que en ningún momento este portaba un cuchillo, con en relación a los papeles y lo alegado por la victima el ventilador éste me refirió que fue devuelto a la victima en el momento de esa aprehensión, asimismo quiero que se deje constancia que tiene unas lesiones en su cabeza en las costillas y en la pierna derecha razón por la cual esta defensa solicita se tome en cuenta lo anteriormente expuesto y se opone al arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público y en caso de considerar improcedente mi solicitud que el arresto sea en el menos tiempo posible, y solicito copias de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 en segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA MARGARITA YBAÑEZ MARQUEZ. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 19/05/2016, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/05/2016, 3) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA: ANA MARGARITA YBAÑEZ MARQUEZ, en donde expone que: El día de hoy 18 de mayo del 2016, aproximadamente a las 11:00 de la noche, me encontraba con mi madre en su casa lavando nuestra ropa y en ese momento llego mi hermano YOVANNY DE JESUS IBAÑEZ MARQUEZ amenazándonos con un cuchillo diciéndonos que si no dejábamos que el se llevara las cosas que se encontraban en la casa nos iba hacer daño, nosotras comenzamos a gritar y el entro violentamente empujándonos y comenzó a llevarse todas las cosas que allí se encontraban obligándonos a abrirle la puerta, nosotras le abrimos la puerta y el se fue robándonos algunas cosas que logro agarrar, aproximadamente una hora después mi hermano llamo a mi madre amenazándola con hacernos daño si no le entregábamos su ropa, mi madre y yo decidimos no salir de la casa y encerrarnos porque mi hermano nos estaba vigilando para volver a entrar, horas mas tarde mi sobrino me dijo que mi hermano se encontraba en una panadería cercana y en ese momento me dirigí al comando de la GUARDIA NACIONAL DE ZAPARA para que me ayudaran a detenerlo, me embarque con los efectivos en una patrulla y nos dirigimos hasta la panadería donde mi hermano se encontraba, lo detuvieron y se lo llevaron hasta el comando de la GUARDIA NACIONAL donde posteriormente decidí colocar la denuncia , ES TODO…”, DE FECHA 18/05/2016, 4) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA: DEYANIRA CHIQUINQUIRA YBAÑEZ de fecha 18/05/2016 5) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: ANA IBAÑEZ, de fecha 18/05/2016 6) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO: YOVANNY DEJESUS YBAÑEZ MARQUEZ, de fecha 18/05/2016, 7) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 18/05/2016, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, en donde se resulto colectada como evidencia física: UN (01) ARMA BLANCA PULSO PENETRANTE, SIN MARCA, FABRICADA EN ALIACION METALICA CON EMPUÑADORA DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, de fecha 18/05/2016, 8) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, de fecha 19/05/2016, de las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 en segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA MARGARITA YBAÑEZ MARQUEZ. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YOVANNY DE JESUS YBAÑEZ MARQUEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 en segundo aparte ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA MARGARITA YBAÑEZ MARQUEZ, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor YOVANNY DE JESUS YBAÑEZ MARQUEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día LUNES 23-05-2016, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor YOVANNY DE JESUS YBAÑEZ MARQUEZ, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, EL MISMO DEBERÁ SER RECLUIDO EN UN AREA DONDE GARANTICE SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASIMISMO, EL IMPUTADO DE AUTOS ESTARA RECLUIDO DESDE EL: DÍA DE HOY JUEVES (19) DE MAYO DEL 2016, A LAS TRES Y TREINTA Y DOS DE LA TARDE (03:32PM) HASTA EL DIA VIERNES (20) DE MAYO DEL 2016 A LAS TRES Y TREINTA Y DOS DE LA TARDE (3:32PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 en concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 68 ordinal 3° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 42 en segundo aparte ejusdem. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: La salida de la residencia en común, ORDENANDO le sea entregado a la víctima su ventilador que se llevó el imputado al momento de la aprehensión, un título de bachiller, y otros documentos personales de la víctima. ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor YOVANNY DE JESUS YBAÑEZ MARQUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día LUNES 23-05-2016 y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 95 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente ARRESTO TRANSITORIO del presunto agresor YOVANNY DE JESUS YBAÑEZ MARQUEZ, POR EL LAPSO DE 24 HORAS, QUE CUMPLIRÁ EN EL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, DESDE EL: DÍA DE HOY JUEVES (19) DE MAYO DEL 2016, A LAS TRES Y TREINTA Y DOS DE LA TARDE (03:32PM) HASTA EL DIA VIERNES (20) DE MAYO DEL 2016 A LAS TRES Y TREINTA Y DOS DE LA TARDE (3:32PM) DIA EN QUE QUEDARA EN LIBERTAD INMEDIATA. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° Y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA, SECCION DE INVESTIGACIONES PENALES de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 3:45pm Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA