Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadano secretario, constituida en su sede, la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NIKOLAY CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABOG. ABOG. LOANNA BARRIOS Y ABOG. JORGE PAEZ, previa juramentación y aceptación. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: NIKOLAY CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L.V.B.D., dejando constancia que las presentes actuaciones fueron declinadas a este Tribunal por el Juzgado en Funciones de Control de Guardia del Circuito Penal Ordinario del estado Zulia, presentando al ciudadano NIKOLAY CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, en la cual interpuso denuncia la ciudadana L.V.B.D., mediante la cual expreso lo siguiente: “Vengo a este comando a denunciar que el día de hoy fui agredida físicamente por la señora MAIBELIN HERNANDEZ, su hijo NIKOLAY RUTH y su NOVIA, quienes me cayeron a golpes frente a la panadería que esta al lado de este comando y que si no es por mi pareja DIMAS CAMPOS que me los quito de encima junto con unos funcionarios, me hubieran matado porque el chamo que se llama NIKOLAY me estaba dando patadas en la cabeza en intentaba apuñalearme con la llave de la camioneta de ellos y después prendió la camioneta para huir del sitio e intento atropellarme, fue cuando llegaron mas funcionarios policiales y lo arrestaron ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 2413 ORDINAL 3° en relación a las presentaciones periódicas cada 45 días, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. LOANNA BARRIOS Y ABOG. JORGE PAEZ, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado NIKOLAY CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:29 PM, expone: “no deseo declarar, es todo”.. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA: ABOG. LOANNA BARRIOS Y ABOG. JORGE PAEZ, quien expuso lo siguiente: “vistas las actas que conforman dicho expediente en donde la aprehensión de nuestro defendido fue realizada por el funcionario del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA donde manifiesta el funcionario de nombre Oswaldo Moreno de que de un suburbio de personas le es realizado el llamado y se acerca hasta el sitio a verificar, donde el mismo no pudo tomar como testigos presenciales de los hechos ocurridos a ningún ciudadano, y que las personas que inician el conflicto son personas de sexo femenino donde en ese hecho ocurrió una riña, lo cual es notorio que dentro del acta policial el funcionario del comando que es el que se dirige hasta el sitio por la multitud de personas y que en la denuncia expresó la ciudadana que quien le quita de encima a la señora es su pareja por lo que no puede determinar por quien fue agredida y que existen pocos elementos de convicción donde haya tenido responsabilidad nuestro defendido cuando ella manifiesta que fue agredida por una ciudadana de sexo femenino y de que el señor salió fuera del perímetro donde se encontraba, que van a ser revisados corporalmente en situación plural y no singular, que la agresión es de la ciudadana Maybely y a la que se refiere como novia del muchacho en la denuncia, entonces tendría que cambiar la modalidad del acta de que su pareja fue testigo presencial del hecho de que como los funcionarios teniendo acceso no hallan tomado como testigo presencial al ciudadano que se encontraba en el sitio, es por lo que esta defensa solicita una libertad plena al ciudadano NIKOLAY CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ ya que las circunstancias por las cuales sucedieron los hechos no fueron realizados por nuestro defendido ya que el mismo no se encontraba en ese hecho posteriormente manifiesta esta defensa que una de las preguntas realizadas por la victima en el hecho de que si, luego de donde ocurre la agresión física es acompañada hasta el comando y luego van hasta un centro asistencial y la misma indica que si fue acompañada y luego presente un informe de una clínica privada cuando el procedimiento a realizar es que los funcionarios policiales acompañen a la ciudadana en caso de ser víctima y verifiquen todos los informes en el mismo centro asistencial, no siendo así en este caso donde ella le consigna a la funcionaria receptora un informe medico privado pero los funcionarios deben consignar todo lo de interés criminalístico, es por lo que observando todas las irregularidades que se presentan por ende esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la medida cautelar establecida en el artículo 242 ordinal 3° y solicita la libertad inmediata de nuestro defendido, así mismo el examen medico fue realizado por la victima. Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan VIOLENCIA FISICA, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L.V.B.D.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, de fecha 18/05/2016, 2) ACTA POLICIAL, realizada por funcionarios adscritos CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIRECCION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, de fecha 17/05/2016 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, levantada por funcionarios adscritos al CPBEZ de fecha 17/05/2016 4) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, DONDE SE MUESTRA LA PANADERIA LA VENDIMIA, DIAGONAL A LA SEDE DE LA DIVISION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, CORREDOR VIAL LOS BUCARES, de fecha 17/05/2016 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES LEIDOS AL CIUDADANO: NIKOLAY KUHN HERNANDEZ, de fecha 17/05/2016, 6) DENUNCIA COMUN realizada por la ciudadana LISSETH BRICEÑO ante el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECCION GENERAL, DIVISION DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, de fecha 17/05/2016, el cual expone que: “Vengo a este comando a denunciar que el día de hoy fui agredida físicamente por la señora MAIBELIN HERNANDEZ, su hijo NIKOLAY RUTH y su NOVIA, quienes me cayeron a golpes frente a la panadería que esta al lado de este comando y que si no es por mi pareja DIMAS CAMPOS que me los quito de encima junto con unos funcionarios, me hubieran matado porque el chamo que se llama NIKOLAY me estaba dando patadas en la cabeza en intentaba apuñalearme con la llave de la camioneta de ellos y después prendió la camioneta para huir del sitio e intento atropellarme, fue cuando llegaron mas funcionarios policiales y lo arrestaron ”. Es todo, 7) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA LISSETH BRICEÑO, de fecha 17/05/2016, 8) OFIICO DIRIGIDO AL JEFE DEL SERVICIO DE MEDICATURA FORENSE, en el cual se le solicita realizar a la ciudadana: L.V. B., UN EXAMEN MEDICO LEGAL CORRESPONDIENTE, de fecha 17/05/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 413 Del CODIGO PENAL, cometido en perjuicio de la ciudadana L.V.B.D.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor NIKOLAY CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ , observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L.V.B.D., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo en relación a lo expuesto por la Defensa Privada, de que no es válido el informe médico presentado, se deja constar que puede ser presentado un informe privado antes o después de la denuncia de la víctima y tendrá el mismo valor probatorio, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena del ciudadano NIKOLAY CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Este Juzgadora decreta a favor del presunto agresor NIKOLAY CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 19-05-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L.V.B.D.. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor NIKOLAY CHRISTIAN KUHN HERNANDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 45 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy 19-05-2016, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L.V.B.D., TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CUARTO: Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 12:35 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA