Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. DORIS MORA QUERALES, actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. LAURA VALBUENA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el FISCAL 51° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, el imputado FRANKLIN DE JESUS CHOURIO PEÑA, y la DEFENSA PRIVADA ABG. CAROLINA BOSCAN. Se deja constancia que la víctima se encuentra notificada de la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la fiscalia del Ministerio Público asume la defensa. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Ratifico el escrito acusatorio, presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS CHOURIO PEÑA, donde aparece como victima la ciudadana L.F.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS CHOURIO PEÑA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene el auto de apertura a juicio, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se MANTENGAN las medidas de protección a favor de la Victima de los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley de Género en contra del hoy acusado, y se dicte el auto de apertura a juicio, Es todo”. Seguidamente, la Jueza DRA. DORIS MORA QUERLAES, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado FRANKLIN DE JESUS CHOURIO PEÑA y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:02AM) expone lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABG. DAIRY MARIA CORREA, quien expuso: “Buenos días ciudadana jueza, esta defensa hizo su descargo en tiempo hábil esta defensa se opone a la persecución de mi defendido por parte del Ministerio Público, y realiza las excepciones de conformidad con el artículo 28 en sus numerales 4° literales c y i, por cuanto de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción no esta ajustados a la realidad y se ha violentado el numeral 5° del articulo 308 sin tener suficientes elementos de prueba por cuanto esta solicitando la nulidad absoluta del escrito acusatorio por cuanto si se fija ciudadana jueza la acusación no define los hechos ocurridos durante la investigación tampoco existe un motivo como para poder acusar a mi defendido y en cuanto a los medios de prueba se presenta sólo la denuncia de la victima sin que se la halla entrevista fiscal prueba de ello es que no tenemos a la victima en esta audiencia sino que tuve que agotarse la vía establecida en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal y ella no tomo interés en este proceso como autor solamente acusa con la denuncia y como bien sabemos en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, que la sola denuncia de la victima no constituye suficientes elementos para considerar al hoy defendido como acusado porque el Ministerio Público acusa de manera interspectiva como es el debido proceso por cuanto esta defensa tenia a bien solicitar otras diligencias de investigación las cuales no fueron llevadas a cabo en cuanto a las excepciones entre otras cosas considero que el Ministerio Público cercenó el derecho de mi defendido al debido proceso la denuncia de la victima no existe una entrevista fiscal no existe interés por parte de la víctima y por ultimo ciudadana jueza que de las diligencias de investigación mas de la mitad no fueran en los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación que exculpan a mi defendido los ofrece hoy como medios de prueba El funcionario JORGE LUIS FUENTES, Supervisor Jefe, adscrito a la Coordinación Policial N° 6 San Francisco Oeste, Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien realizó el Acta de Inspección Técnica (Planimetría Versionada) con sus respectivas fijaciones fotográficas, el ACTA POLICIAL de fecha 10-09-2015 suscrita por el funcionario Supervisor Jefe JORGE LUIS FUENTES, el ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 10-09-2015, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe JORGE LUIS FUENTES, la PLANIMETRIA VERSIONADA, ESCENARIOS I, II, III, IV, V de fecha 10-09-2015, el ACTA DE REMISION DE RESULTAS, de fecha 11-09-2015, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe JORGE LUIS FUENTES y la PLANILLA PARA EL CONTROL DE HUESPEDES DEL HOTEL FÉNIX de fecha 10-09-2015, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe JORGE LUIS FUENTES la cual arroja que el ciudadano no estuvo en ese sitio ese día. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba. es todo”. Este Tribunal pasa a resolver la solicitud realizada por la defensa técnica como: PUNTO PREVIO: En relación al escrito de contestación y descargo que fuese presentado por la Abogada defensora del ciudadano CAROLINA BOSCAN en fecha 05 de ENERO de 2016, siendo que el mismo fue interpuesto dentro del lapso que estipula el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el Tribunal lo declara tempestivo y pasa a emitir pronunciamiento sobre lo plasmado en su contenido, haciendo un breve análisis en lo que respecta al control que se debe realizar: En la fase intermedia, existe un control formal y un control material de la acusación, es decir, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta quien imputa para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; asimismo en la audiencia preliminar se debe revisar en primer lugar las facultades que les otorga el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien
1.- En relación al primer planteamiento que realiza la defensa, en cuanto a que se decrete la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público como acto conclusivo de la investigación que se desarrolló, específicamente cuando refiere a la excepción opuesta en relación a lo consagrado en el articulo 28 numeral 4 literal i de la norma adjetiva penal, donde la defensa señala que el escrito acusatorio no reúne los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal particularmente en lo que respecta a los numerales 3 y 5 ejusdem, los cuales imponen que la acusación fiscal contenga: PRIMERO.- la defensa señala que el escrito acusatorio no cumple con los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, donde según su criterio, la fiscal se basa en solo la denuncia realizada por la victima la cual no es prueba suficiente que indique que su defendido haya cometido el delito que se le atribuye.. Vista la solicitud y de la revisión de la acusación fiscal se observa entre los elementos de convicción que fueron descritos en la acusación específicamente en el capitulo III que rielan a los folio del (86 al 97) se puede determinar que la investigación surge con inicio de investigación con denuncia de la victima y la imposición de las medidas de protección en fecha 03-03-15. Asimismo se observa en LOS ELEMENTOS DE CONVICCION PRESENTADOS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CAPITULO III, La denuncia presentada por la victima LENIBEL FIGUEROA FERRER en la fiscalia segunda del Ministerio Público que expuso “… vengo a denunciar a mi ex-concubino FRANKLIN DE JESUS CHOURIO PEÑA es porque el día jueves 26-02-15 como a las 6 horas de la tarde yo me comunique a través de una llamada que le hice a Franklin a su teléfono para que nos viéramos y conversáramos, nosotros decidimos vernos en el Municipio San Francisco específicamente en el hotel Fénix, cuando empezamos hablar le dije que tenia una relación con su hermano Chael Chopurio fue cuando se torno violento y de seguida me propino un golpe de puño en la frente y en la boca…” . asimismo se encuentran como elementos de convicción el RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL Nro. 356-2454-11.125 de fecha 21 de Julio de 2015 suscrito por la Dra CARMEN LOPEZ medico forense Experto Profesional III adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL Nro. 356-2454-10.257 de fecha 21 de Julio de 2015 suscrito por el Dr DANIEL VIVAS médico forense Experto Profesional III adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, es decir, que el acto conclusivo presentado por la Fiscalia Quincuagésimo Primera del Ministerio Publico, estableció los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la sustentaron; con respecto a los medios de prueba ofertados, de igual forma la vindicta publica, señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral. En razón de ello en virtud considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal y ASI SE DECLARA

CON RESPECTO A LA DEL NUMERAL 5 EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS CON INDICACION DE SU PERTENCIENCIA Y NECESIDAD, señala la defensa privada que la fiscalia del Ministerio Público solo ofrece como medio de prueba la denuncia de la victima de fecha 3 de Marzo de 2015 quien ni siquiera rindió entrevista fiscal durante la fase de investigación. Al respecto considera esta Juzgadora que el acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, contiene en el capítulo V los medios probatorios con el fin de demostrar la comisión del delito que pudiera haber realizado el ciudadano FRANKLIN DE JESUS CHOURIO entre la que tenemos: A.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del Médico Forense, DRA. CARMEN LOPEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia, cuyo testimonio es pertinente, necesario, útil y lícito. 2.- Declaración Testimonial del Médico Forense, DR. DANIEL VIVAS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia, cuyo testimonio es pertinente, necesario, útil y lícito. 3.- Testimonio de la ciudadana LENIBEL FIGUEROA FERRER, ya que en su cualidad de víctima puede narrar los hechos. B.- DOCUMENTALES: 1.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2454-11.125, de fecha 21/07/25015, suscrito por la Dra. CARMEN LOPEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2454-10.257, de fecha 21/07/25015, suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia. C.- INSTRUMENTALES 1.- ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana LENIBEL FIGUEROA FERRER de fecha 02-02-2015, en el marco de la investigación que se llevo a cabo, y que se observa en los folios 93 AL 95 del escrito acusatorio en su capitulo V; considerando esta juzgadora que los medios de pruebas ofrecidos demuestran la utilidad y pertinencias de los mismos, y que aunado a la denuncia presentada por la victima en conjunto con los Resultados de los exámenes médicos legales puede determinarse la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral. En razón de ello en considera esta Juzgadora que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal y ASI SE DECLARA
Con respecto a las excepciones antes señalada por la defensa Privada solicitando por ello la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal; al respecto reitera esta Juzgadora, que con los elementos de convicción descritos detalladamente en el capitulo III del escrito acusatorio concordé con el acervo probatorio promovido en el capitulo V del acto conclusivo en mención, se puede determinar la existencia de una conducta o de acciones supuestamente asumidas por el imputado de autos tomando en cuenta lo dichos de la victima LENIBEL FIGUEROA FERRER en el acta de DENUNCIA en la que expuso “…vengo a denunciar a mi ex-concubino FRANKLIN DE JESUS CHOURIO PEÑA es porque el día jueves 26-02-15 como a las 6 horas de la tarde yo me comunique a través de una llamada que le hice a Franklin a su teléfono para que nos viéramos y conversáramos, nosotros decidimos vernos en el Municipio San Francisco específicamente en el hotel Fénix, cuando empezamos hablar le dije que tenia una relación con su hermano Chael Chopurio fue cuando se torno violento y de seguida me propino un golpe de puño en la frente y en la boca…” Con los exámenes médicos expuesto por la Dra CARMEN LOPEZ medico forense Experto Profesional III adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual señala “…Identacion traumática en cara interna (mucosa ) del labio superior del lado izquierdo, sonde se observa edema y equimosis de color rojo de un cm aproximadamente..” Con el RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL Nro. 356-2454-10.257 de fecha 21 de Julio de 2015 suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS médico forense Experto Profesional III adscrito al servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses el cual indica “…Contusion Equimotica y herida anfractuosa de un cm de longitud ubicado en mucosa labial cercano a comisura labial izquierda..” por lo anteriormente expuesto este Tribunal decide DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio, y consecuente el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que no hubo violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva del imputado y al principio de igualdad de las partes en el proceso, en virtud que de la revisión efectuada por este Tribunal de la investigación fiscal, se observa que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; invocando para ello el contenido de la Sentencia Nro. 62, Año 2011, Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, del Tribunal Supremo de Justicia, donde “…señala que los jueces y juezas que conozcan de delitos de violencia deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes y que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental”, asimismo, el contenido de la Sentencia TSJ Nro. 156 de fecha 21-03-2014, Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchan “…en materia de nulidades absolutas, los jueces y juezas especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar así la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad ; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino de que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia”. ASÍ SE DECLARA. En razón de todo lo expuesto este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS CHOURIO PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LENIBEL FIGUEROA FERRER, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudaana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del Médico Forense, DRA. CARMEN LOPEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia, cuyo testimonio es pertinente, necesario, útil y lícito. 2.- Declaración Testimonial del Médico Forense, DR. DANIEL VIVAS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia, cuyo testimonio es pertinente, necesario, útil y lícito. 3.- Testimonio de la ciudadana LENIBEL FIGUEROA FERRER, ya que en su cualidad de víctima puede narrar los hechos. B.- DOCUMENTALES: 1.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2454-11.125, de fecha 21/07/25015, suscrito por la Dra. CARMEN LOPEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2454-10.257, de fecha 21/07/25015, suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia. C.- INSTRUMENTALES 1.- ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana LENIBEL FIGUEROA FERRER de fecha 02-02-2015. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas Testimoniales y Documentales por la Defensa Privada las cuales son: TESTIMONIALES: 1.-El funcionario JORGE LUIS FUENTES, Supervisor Jefe, adscrito a la Coordinación Policial N° 6 San Francisco Oeste, Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien realizó el Acta de Inspección Técnica (Planimetría Versionada) con sus respectivas fijaciones fotográficas. DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 10-09-2015 suscrita por el funcionario Supervisor Jefe JORGE LUIS FUENTES. 2.-. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 10-09-2015, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe JORGE LUIS FUENTES. 3.-PLANIMETRIA VERSIONADA, ESCENARIOS I, II, III, IV, V de fecha 10-09-2015. 4.-ACTA DE REMISION DE RESULTAS, de fecha 11-09-2015, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe JORGE LUIS FUENTES. 5.-PLANILLA PARA EL CONTROL DE HUESPEDES DEL HOTEL FÉNIX de fecha 10-09-2015, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe JORGE LUIS FUENTES. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba. Una vez admitida la Acusación y los Medios de prueba ofrecidos, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza ABOG DORIS MORA QUERALES, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado FRANKLIN DE JESUS CHOURIO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:25AM) expone lo siguiente: “me voy a juicio, es todo”. En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 51° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial con Competencia en los Delitos Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano: FRANKLIN DE JESUS CHOURIO PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L. F. F. Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 03-03-16 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESUS CHOURIO PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana L. F. F. por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2, 3 Y 4, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la ciudadana víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: A.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del Médico Forense, DRA. CARMEN LOPEZ adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia, cuyo testimonio es pertinente, necesario, útil y lícito. 2.- Declaración Testimonial del Médico Forense, DR. DANIEL VIVAS adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia, cuyo testimonio es pertinente, necesario, útil y lícito. 3.- Testimonio de la ciudadana LENIBEL FIGUEROA FERRER, ya que en su cualidad de víctima puede narrar los hechos. B.- DOCUMENTALES: 1.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2454-11.125, de fecha 21/07/25015, suscrito por la Dra. CARMEN LOPEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia. 2.- EXAMEN MEDICO LEGAL N° 356-2454-10.257, de fecha 21/07/25015, suscrito por el Dr. DANIEL VIVAS, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Zulia. C.- INSTRUMENTALES 1.- ACTA DE DENUNCIA formulada por la ciudadana LENIBEL FIGUEROA FERRER de fecha 02-02-2015. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas Testimoniales y Documentales por la Defensa Privada las cuales son: TESTIMONIALES: 1.-El funcionario JORGE LUIS FUENTES, Supervisor Jefe, adscrito a la Coordinación Policial N° 6 San Francisco Oeste, Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policiales del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quien realizó el Acta de Inspección Técnica (Planimetría Versionada) con sus respectivas fijaciones fotográficas. DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL de fecha 10-09-2015 suscrita por el funcionario Supervisor Jefe JORGE LUIS FUENTES. 2.-. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 10-09-2015, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe JORGE LUIS FUENTES. 3.-PLANIMETRIA VERSIONADA, ESCENARIOS I, II, III, IV, V de fecha 10-09-2015. 4.-ACTA DE REMISION DE RESULTAS, de fecha 11-09-2015, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe JORGE LUIS FUENTES. 5.-PLANILLA PARA EL CONTROL DE HUESPEDES DEL HOTEL FÉNIX de fecha 10-09-2015, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe JORGE LUIS FUENTES. De igual manera se acuerda la comunidad de la prueba. CUARTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem en contra del ciudadano: FRANKLIN DE JESUS CHOURIO PEÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LENIBEL FIGUEROA FERRER. QUINTO Se mantienen las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima en fecha 03-03-16 por el Órgano receptor de la denuncia de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEXTO: quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 42, Y 87. 5.6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 43, 222, 264, 238, 239, 326, 327, 350, 35°4 y 35°5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Remítase, ofíciese. Es todo. Se deja constancia que el acto culmino a las (11:32AM). Se Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VALBUENA


En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en acta.


LA SECRETARIA


ABOG. LAURA VALBUENA