Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano WILLIAN JOSE BELLO PEREZ titular de la cédula de identidad N° V-14.607.431 debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, se deja constancia de la presencia de la víctima ciudadana RINNA PAOLA FERNANDEZ, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ANA BOHORQUEZ mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano WILLIAN JOSE BELLO PEREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos aL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana JOSEFINA ALICIA GOMES GONZALEZ, quien es progenitora de la hoy víctima, de fecha 13/05/2016, la cual denuncia lo siguiente: “resulta que el día de hoy viernes 13/05/2016, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, recibí llamada telefónica por parte de ni primo de nombre Javier González, informándome que mi yerno de nombre William Bello, quien es funcionario del CICPC, le había dado un tiro en la pierna a mi hija de nombre Rinna Paola Fernández, debido a que estaban peleando porque mi hija le había chocado la camioneta FORTRUNER, de color gris, ES TODO”, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presentes actuaciones, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: WILLIAN JOSE BELLO PEREZ, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana RINNA PAOLA FERNANDEZ, los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ESTADO VENEZOLANO. En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6°, 8, 9 y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se fije fecha para el Acto de Prueba anticipada a los fines de escuchar la declaración de la víctima de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal 6) Se solicita se Decline la presente causa a los Tribunales competentes en la Villa del Rosario. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado WILLIAN JOSE BELLO PEREZ, quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. YULA MORENO, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 1:25pm expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO, quien expuso: “vista las acta esta defensa observa que del acta policial donde ubican los funcionarios donde se encuentra la victima, la misma les informo que tuvo una discusión por problemas personales y con su pareja y que hubo un forcejeo donde hubo una detonación de un arma, en conversaciones con mi defendido el me indica que no tuvo la intención de haberle producido un daño mucho menos de quitarle la vida, por lo que se amerita de mayor investigación de lo sucedido, siendo así si hubo un forcejeo hacia donde se dirigía ese disparo, todas esas circunstancias varían a medida que se investiga se podrá dilucidar la disposición que tuvo mi representado de ayudar a la victima a acudir a un centro de salud y que el mismo acudió al cuerpo policial a ponerse a derecho todas estas circunstancias amerita que le asista el principio de presunción de inocencia y se le aplique una medida menos gravosa como de la contenida en el articulo 242 del código orgánico procesal penal tomando en consideración esto, también estoy de acuerdo con la declinatoria de competencia y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones, es todo.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal acuerda realizar la prueba anticipada solicitada por la fiscal del Ministerio Público a la victima ciudadana R. P. F. y V. M a fin de poder emitir su pronunciamiento. Una vez realizada la Prueba anticipada y levantada el acta correspondiente la cual se anexa por separado; este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento: En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrar los hechos narrados en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. P. F. y V. M, los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ESTADO VENEZOLANO. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA 41 DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 12/05/2016, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13-05-2016, por la ciudadana ANGELY GARCIA: expresa lo siguiente: “JOSEFINA ALICIA GOMES GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.939.134, de fecha 13/05/2016, la cual denuncia lo siguiente: “resulta que el día de hoy viernes 13/05/2016, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, recibí llamada telefónica por parte de ni primo de nombre Javier González, informándome que mi yerno de nombre William Bello, quien es funcionario del CICPC, le había dado un tiro en la pierna a mi hija de nombre Rinna Paola Fernández, debido a que estaban peleando porque mi hija le había chocado la camioneta FORTRUNER, de color gris, ES TODO”, 3) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, donde se solicita se le practique Examen de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Rinna Paola Fernández de fecha 13-05-2016, 4) INFORME MEDICO realizado a la ciudadana Rinna Paola Fernández de fecha 13-05-2016 levantado por el galeno Dr. Gerardo Rosas 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, de fecha 13/05/2016 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, de fecha 13/05/2016 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13-05-2016 7) Solicitud de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 13-05-2016 8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano DAVID MENDOZA de fecha 13/05/2016, 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano NEIL MENDOZA de fecha 13/05/2016 10) Solicitud de EXPERTICIA DE VEHICULO de fecha 13-05-2016 11) EXPERTICIA DE VEHICULO N° 00107-16 de fecha 13-05-2016, 12) REGISTRO DE IMPRONTAS de fecha 13-05-2016, 13) REMISION de Vehículo a Estacionamiento Judicial de fecha 13-05-2016, 14) NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO de fecha 13-05-2016, 15) Solicitud de Experticia en Área de Balística de fecha 13-05-2016 16) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13-05-2016 lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. P. F. los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ESTADO VENEZOLANO, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor una vez realizado los hechos se coloca a derecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. P. F., los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ESTADO VENEZOLANO, b) En este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA 41 DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 12/05/2016, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 13-05-2016, por la ciudadana ANGELY GARCIA: expresa lo siguiente: “JOSEFINA ALICIA GOMES GONZALEZ, de fecha 13/05/2016, la cual denuncia lo siguiente: “resulta que el día de hoy viernes 13/05/2016, como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente, recibí llamada telefónica por parte de ni primo de nombre Javier González, informándome que mi yerno de nombre William Bello, quien es funcionario del CICPC, le había dado un tiro en la pierna a mi hija de nombre Rinna Paola Fernández, debido a que estaban peleando porque mi hija le había chocado la camioneta FORTRUNER, de color gris, ES TODO”, 3) OFICIO DIRIGIDO A LA MEDICATURA FORENSE DEL ESTADO ZULIA, donde se solicita se le practique Examen de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana R. P. F. de fecha 13-05-2016, 4) INFORME MEDICO realizado a la ciudadana R. P. F. de fecha 13-05-2016 levantado por el galeno Dr. Gerardo Rosas 5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, de fecha 13/05/2016 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, de fecha 13/05/2016 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13-05-2016 7) Solicitud de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA de fecha 13-05-2016 8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano DAVID MENDOZA de fecha 13/05/2016, 9) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, realizada al ciudadano NEIL MENDOZA de fecha 13/05/2016 10) Solicitud de EXPERTICIA DE VEHICULO de fecha 13-05-2016 11) EXPERTICIA DE VEHICULO N° 00107-16 de fecha 13-05-2016, 12) REGISTRO DE IMPRONTAS de fecha 13-05-2016, 13) REMISION de Vehículo a Estacionamiento Judicial de fecha 13-05-2016, 14) NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO de fecha 13-05-2016, 15) Solicitud de Experticia en Área de Balística de fecha 13-05-2016 16) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 13-05-2016; c) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal no excede de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave por los hechos y la manera de agresión en contra de la victima, por otra parte se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud que el imputado pudieran ejercer actos de persecución en contra de la victima, ya que esta es su concubina, lo cual puede poner en riesgo la investigación materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: WILLIAN JOSE BELLO PEREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de WILLIAN JOSE BELLO PEREZ. Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado al Centro Penitenciario correspondiente. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: RINNA PAOLA FERNANDEZ, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5°, 6° 8°, 9° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan: Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa pública en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE BELLO PEREZ, , de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 68.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. P. F., los delitos de VIOLACION DE DOMICILIO previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ESTADO VENEZOLANO. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 5°, 6°, 8°, 9° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO. SEXTO Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION MARACAIBO, a los fines de informar de lo aquí decidido. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá a los fines de que realice las rondas de patrullaje en la residencia de la víctima. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. OFICIESE. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (01:45PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES



LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA