Presente en este Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria, Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención a los ciudadanos JOSE ARNOLDO LEON y BETTY DEL CARMEN LAMAR, debidamente asistidos por su DEFENSA PRIVADA ABG. YUDITH IGUARAN, ABOG YENNY REGUILLOS Y ABOG NELSON MARQUEZ, previa juramentación y aceptación y la ciudadana YOSETH ESTEFANIA TERRAZA debidamente asistida por su Defensa Pública ABG. YULA MORENO, previa aceptación de defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA SEGUNDA ABOG ANA BEATRIZ BOHORQUEZ GUTIERREZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal de los ciudadanos: JOSE ARNOLDO LEON, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSETH ESTEFANIA TERRAZA. La ciudadana YOSETH ESTEFANIA TERRAZA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN LAMAR y la imputación de la ciudadana BETTY DEL CARMEN LAMAR por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YOSETH ESTEFANIA TERRAZA, quienes fueron aprehendidos por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MACHIQUES, en virtud de la denuncia formulada por la victima: YOSETH TERRAZA, la cual expresa lo siguiente: “Vengo a denunciar que el dia de hoy viernes 13-05-2016, como a las 08:00horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en la vivienda del señor JOSE LEON, quien es administrador del consejo comunal Primero de Mayo 1, ubicada en el sector Primero de Mayo, comprando leche ya que había una jornada, cuando de repente el ciudadano JOSE LEON, le dijo a mi mama que si no iba a firmar no le daría la leche, entonces mi mama le dijo que quedara con la leche, luego agarro mi mama y la empezó a estrujar, ahí fue cuando yo me metí a defenderla y me golpeo en el ojo con el puño, después la mujer de el que se llama BETTY me agarro por el pelo. ES TODO”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ORDINAL 3° y 9º concatenada con las medidas de protección y seguridad a los ciudadanos JOSE ARNOLDO LEON, BETTY DEL CARMEN LAMAR y YOSETH ESTEFANIA TERRAZA, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 5°, 6°, 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana Y.E. T. quien también se presunte como víctima en este acto ya que fue agredida por el ciudadano JOSE ARNOLDO LEON, 4) Se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 4) Se decline la presente al Tribunal en Funciones de Control Extensión Villa del Rosario competente por el territorio, es todo”. A continuación, la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada YOSETH ESTEFANIA TERRAZA en compañía de su defensa pública: ABG. YULA MORENO, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, la impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a la imputada YOSETH ESTEFANIA TERRAZA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:56 PM, expone: “bueno el día viernes que fue la jornada de leche al consejo comunal yo fui a comprar y cuando estábamos adentro mi mama no quiso firmar y el dijo que no la iba a dejar salir con la leche hasta que no firmara y mi mama le dijo que no iba a firmar nada, en eso ella también se metió la esposa las agarro la jaló, y el jaló a mi mama y cuando el empujo a mi mamá yo solté las manos y me dio en el ojo y yo la agarre por el cabello porque es mi mama y no voy a dejar que ella le pegue ella sufre de la tensión yo a ella no la aruñe en ningún momento a mi me sacaron de una vez esa es una señora que la aruñe a ella pero fue el martes y ella dice que fui yo y yo no fui ella le pego a la señora en la cara y la señora se le fue encima, eso fue lo que pasó, es Todo”. Se deja constancia que la Defensa Pública, el Ministerio Público y este Tribunal no realizaron preguntas. Acto seguido la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES solicita sea pasado a la sala al ciudadano JOSE ARNOLDO LEON y de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JOSE ARNOLDO LEON en compañía de su defensa privada: ABG. YUDITH IGUARAN, ABOG YENNY REGUILLOS Y ABOG NELSON MARQUEZ, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JOSE ARNOLDO LEON, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:54 AM, expone: “resulta y pasa que yo soy el segundo vocero de la junta comunal y mi esposa también trabaja conmigo pero nada mas que se acepta vender por persona dos paquetes de leche si esta trabajando su esposo usted puede comprar la de su esposo y la señora mamà de la muchacha quiso comprar la de ella, la de su hija y dos paquetes más, y yo que al ver que salía con seis paquetes de leche que eso tenia que firmarlo que es lo que da constancia de que usted se beneficio de la leche si usted no firma el acta usted puede decir que yo no le vendí la leche y entonces se puso molesta se puso enfurecida se agarro con mi esposa la hija de la señora y yo no se si desapartándola estire la mano y la golpee pero de ahí no paso mas nada, es todo”. Se deja constancia que la Defensa Privada, el Ministerio Público y este Tribunal no realiza preguntas. Acto seguido la jueza Especializada DORIS MORA QUERALES solicita sea pasado a la sala a la ciudadana BETTY DEL CARMEN LAMAR y de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada BETTY DEL CARMEN LAMAR en compañía de su defensa privada: ABG. YUDITH IGUARAN, ABOG YENNY REGUILLOS Y ABOG NELSON MARQUEZ, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió a la imputada BETTY DEL CARMEN LAMAR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que la imputada, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:56 AM, expone: “nosotros allá ayudamos a la gente yo soy la vocera de alimentación de allá hacemos la jornada en mi casa tenemos reglas que vienen de parmalat hasta con dos cédulas se puede vender, la señora se le vendió dos bolsas de leche mas dos nosotros le dijimos que no podía llevar seis bolsas de leche cuando ella vio que su mama estaba discutiendo aquí y mi esposo le dijo firma lo que tenei que firmar nos dijo que nos las metiéramos por el dijo esa palabra se puso a decir la señora que mi esposo le pegó y en ningún momento le pego a la señora, el lo que quiso fue desapartarnos ella no es ni de allá es hija de la señora pero ni siquiera compra leche en el sector. Acto seguido la Defensa Pública ABG. YULA MORENO le realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿cuantas personas había en ese momento? RESPUESTA: adentro como unas veinte y afuera estaba la cola fluyendo. PREGUNTA: ¿Usted conocía a las personas que estaban en la cola puede esas personas? RESPUESTA: Estaba Ángela Briceño, esta la señora neptalina que es la mamá de el. PREGUNTA: ¿Y Ángela Briceño quien es? RESPUESTA: Ella es de finanzas. PREGUNTA: ¿y quién más? RESPUESTA: El ciudadano ender castro. PREGUNTA: ¿Y que vecinos no pertenecen al consejo comunal? RESPUESTA: Si esta la señora María no me acuerdo el apellido. PREGUNTA: ¿Esas personas firmaron la entrega del producto que antecedieron a las personas que denunciaron?. RESPUESTA: Si todos firman. PREGUNTA: ¿Quien comenzó la agresión? RESPUESTA: A mi la muchacha me jalo el pelo y se fue encima y yo me metí ellas dicen que el le pego pero el en ningun momento le pego. Se deja constancia que la Defensa Privada, el Ministerio Público y este Tribunal no realizaron preguntas. Acto seguido realiza la exposición de la defensa la ABG. YULA MORENO mediante la cual expone: “Esto se presenta como una confusión, pero vista las declaraciones en este momento como representante de la ciudadana YOSETH ESTEFANIA TERRAZA quien es victima por el ciudadano JOSE LEON y fue acudiendo al órgano receptor de la denuncia como víctima, cuestión que la defensa cuestiona y solicita a este tribunal la pertinencia o no ya que es contrario a la naturaleza de la ley aun cuando la victima se puede sentir defraudada por la ley se deben investigar los hechos como la declaración de todo este arsenal de testigos lo que conlleva a ameritar mayor investigación lo que llega a distinguir si mi representada pasa a ser imputada ya que no tuvo nada que ver con una agresión a otra persona y que ella no fue inducida por ninguna persona del sexo masculino a realizar un hecho de violencia de genero y por el contrario es en defensa a la agresión quien declaro de todo este acontecimiento ella se metió por lo que comenzó la agresión y quizás ahí si hay una pertinencia a que pase a ser imputada aun cuando ella tenga una constancia donde describe las lesiones pero mi representada lo hace en reacción a una agresión tanto a su mama que es una persona mayor, el ciudadano JOSE LEON quien nos informó que el no sabia si realmente agredió a mi representada por lo que solicita esta defensa y que mi defendida funja en este momento solamente como victima ya que la misma ha acudido a este órgano policial yo creo que si no hubiese sido agredida no colocaría la denuncia, finalmente solicito copias de las actuaciones y de la decisión, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON MARQUEZ mediante la cual expone: “quiero mostrar aquí el acta constitutiva del consejo comunal donde soporta que están registrados y totalmente legalizados y tengo conocimiento de que ellos tuvieron otra jornada donde otro evento como este donde estamos en presencia de la viveza por delante ya que estas señoras ya habían comprado cuatro paquetes de leche y querían sacar mas el señor leon solamente le exige a la señora que por favor le firme el documento donde ella ya compro, pero como ella tenia otro objetivo que era volver a comprar ella viene y la señorita golpea al señor leon y se mete en defensa ella ni siquiera es del lugar como vemos si son habitantes del sector porque están bachaqueando los productos que paso en ese momento sucedió lo acontecido por eso acusaron al señor leon injustamente que diga que la muchacha fue agredida en el ojo si el señor leon le hubiera propinado un golpe a la señora y consta en acta que ella fue agredida le pido tengan consideración con estas personas que solo trabajan para el beneficio de toda la comunicad y aprovecharse de esa buena obra yo soy abogado adscrito al consejo comunal y a todos nos llaman ladrones pero uno esta trabajando para ellos, es Todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso, los hechos denunciados por las víctimas ya identificadas, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales para el ciudadano JOSE ARNOLDO LEON, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Y. E. T.. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN LAMAR y la imputación de la ciudadana BETTY DEL CARMEN LAMAR por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y. E. T.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) Denuncia común realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MACHIQUES, de fecha 16/04/2016, la victima Y. E. T., formula la denuncia en contra del ciudadano JOSE LEON exponiendo: “Vengo a denunciar que el dia de hoy viernes 13-05-2016, como a las 08:00horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en la vivienda del señor JOSE LEON, quien es administrador del consejo comunal Primero de Mayo 1, ubicada en el sector Primero de Mayo, comprando leche ya que había una jornada, cuando de repente el ciudadano JOSE LEON, le dijo a mi mama que si no iba a firmar no le daría la leche, entonces mi mama le dijo que quedara con la leche, luego agarro mi mama y la empezó a estrujar, ahí fue cuando yo me metí a defenderla y me golpeo en el ojo con el puño, después la mujer de el que se llama BETTY me agarro por el pelo. ES TODO’’ 2) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA VIGESIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 13/05/2016 3) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA JOSETH TERRAZA, de fecha 13/05/2016 4) OFICIO DIRIGIDO AL MEDICO FORENSE DE GUARDIA, DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES MACHIQUES DE PERIJA EDO ZULIA, en donde se solicita realizar a la ciudadana: Y. E. T. un EXAMEN MEDICO LEGAL FISICO, de fecha 13/05/2016, 5) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13/05/2016, 6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/05/2016, 7) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL IMPUTADO, de fecha 13/05/2016, 8) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, de fecha 13/05/2016, 9) INFORME MEDICO DE LA CIUDADANA: BETTY LAMAR, de fecha 13/05/2016, 10) ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMAS Y TESTIGOS, de fecha 13/05/2016 11) OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO, de fecha 15/05/2016, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos para el ciudadano JOSE ARNOLDO LEON, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YOSETH ESTEFANIA TERRAZA. La ciudadana YOSETH ESTEFANIA TERRAZA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BETTY DEL CARMEN LAMAR y la imputación de la ciudadana BETTY DEL CARMEN LAMAR por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Y. E. T., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor de los presuntos agresores 1.- JOSE ARNOLDO LEON LOPEZ, BETTY DEL CARMEN LAMAR MERIÑO Y YOSETH ESTEFANIA TERRAZA MEJIAS, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ORDINAL 9º: del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima las cuales están contenidas contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano JOSE ARNOLDO LEON LOPEZ a favor de la víctima ciudadana Y. E. T. consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. ORDINAL 13°: No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan: Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA EN CUANTO SE DESESTIME LA IMPUTACION A LA CIUDADANA YOSETH ESTEFANIA TERRAZA MEJIAS. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor de los presuntos agresores 1.- JOSE ARNOLDO LEON LOPEZ, BETTY DEL CARMEN LAMAR MERIÑO, Y YOSETH ESTEFANIA TERRAZA MEJIAS, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ORDINAL 9º: Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, esta medida concatenada con las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la victima. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales deben ser cumplidas por el ciudadano JOSE ARNOLDO LEON LOPEZ a favor de la víctima ciudadana YOSETH ESTEFANIA TERRAZA MEJIAS CUARTO: Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata de los imputados de autos. Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACION MACHIQUES a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 01:15 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MORA QUERALES





LA SECRETARIA


ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución y se libró el Oficio correspondiente.


LA SECRETARIA


ABG. LAURA VALBUENA