Presente en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, constituido en el palacio de justicia, la JUEZA CUARTA DE CONTROL, ABG. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana secretaria la Abogada LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano BRINOLFO ANTONIO BAPTISTA GIL, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. YULA MORENO, previa juramentación y aceptación de defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA SEGUNDA ABOG. ANA BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: BRINOLFO ANTONIO BAPTISTA GIL por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD SIN VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 del CODIGO PENAL, quien fue aprehendido por la funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO NUMERO 114, SEGUNDA COMPAÑIA COMANDO, en virtud de la denuncia formulada por la victima: ISABEL TERESA CARMONA CARMONA, la cual expresa lo siguiente: ‘El día de hoy aproximadamente a las 05:00 de la mañana llego a mi casa mi ex esposo BRINOLFO BATISTA GIL a formar un escándalo y a destruir mi hogar por el simple hecho de estar tomado, por andar ingiriendo alcohol, ya tenemos dos años de separados y no me deja en paz, no me deja hacer mi vida con mis hijos , me amenaza de muerte que si llego a tener otro esposo o otra pareja me va a matar, a mi casa le rompió todos los vidrios, la puerta todo lo destrozo y no es la primera vez que lo hace ya yo me canse de aguantar golpes insultos amenazas y problemas, tengo miedo de que el en otro impulso de borracho tome un arma o un cuchillo y me mate ”. Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 95.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referente al ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales 3º, 5°, 6°, y 13° en relación al Ingreso al Equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada ABG DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, previa juramentación y aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado BRINOLFO ANTONIO BAPTISTA GIL, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:16 PM, expone: “si rompí los vidrios y la puerta la empuje tenemos dos años dejados un año y siete meses en casa de la madre mía ella me dijo mijo venite pa aca que estai enfermo porque me dieron cuatro paros el año pasado por eso estaba en la clinica y mi hermano me dijo brinoldo vos no te vai pa alla claro es mi esposa pero yo sabía que ella andaba tras de un policía yo me daba de cuenta todavía ella hace eso, siempre le decía donde están los muchachos pasa todo el día con el teléfono y las dos hijas mías señoritas una me salio embarazada, en el día yo trabajo y le llevo sus cuestiones yo tengo una doctora que vivir por alla con maria Alejandra le dije que la iba a llevar ah porque la iban a jalar ese día el jueves en la mañana yo no fui a trabajar yo dije si llega una doctora aquí hablando con la doctora yo voy a jalarla con la cuestión de menores, Es Todo”. Acto seguido. Se deja constancia que la DEFENSA PÚBLICA, el Ministerio Público y este Tribunal no realizaron preguntas. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso lo siguiente: “vistas las actuaciones la defensa observa que ciertamente el esta afirmando el hecho denunciado y la defensa se da cuenta que tiene ciertas conductas patriarcales que lo han llevado a actuar de esta manera por lo que solicita que en lugar de colocar arresto transitorio pueda ingresar al equipo interdisiciplinario que lo conlleve a conocer la ley de violencia de genero y pueda no tener esas conductas, finalmente solicito copias de todas las actuaciones y se decline la competencia al tribunal competente, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes. de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del los delitos de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD SIN VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 del CODIGO PENAL. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) CUADERNILLO DE VITIMA 2) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, DE Fecha 15-05-2016, 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-05-2016, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO IMPUTADO: BAPTISTA GIL BRINOLFO ANTONIO, de fecha 14-05-2016 4) CEDULA DE IDENTIDAD DEL IMPUTADO 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 14-05-2016, 6)FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 14-05-2016 7) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 14-05-2016 DE LA CUAL DERIVA LOS SIGUIENTES HECHOS: ’’El día de hoy 07 de mayo del presente año, aproximadamente a las 09:30 de la noche, yo me encontraba en mi residencia donde funciona una peluquería que es mía yo mande a buscar a mi hijo con la señora CARMEN LARIOS que es la señora que cuida a mi hijo ELIOMAR JOSE BOSCAN, que estaba a que su papa EUDELIO JOSE, como a los cinco minutos se regreso la señora CARMEN llorando y sin el niño yo le pregunte que era lo que le había pasado me dijo que decía EUDELIO que fuera yo personalmente a buscar al niño, pero el llego detrás de la señora CARMEN y entro a la casa tirando la puerta yo le pregunte que era lo que le pasaba y el me dijo que esa era su casa y me dijo que venia hablar conmigo pero estaba demasiado alterado yo le dije que por favor se fuera de la casa y no quiso salir y comenzó a ofenderme con palabras obscenas y me levanto la mano para pegarme pero yo lo tome por el suéter y comenzamos a forcejear EUDILIO vino y se me soltó y tomo una silla de comer para golpearme con ella, al ver que la señora CARMEN me iba a golpear con la silla se metió en el medio para evitar que me golpeara con la silla y le dio una crisis de nervio a EUDELIO no le importo lo que le estaba pasando a la señora CARMEN y tomo un palo de escoba que estaba en la casa y me comenzó a golpear yo intente quitárselo pero no pude y me golpeo por las piernas en el parte del muslo como pude me salí de la casa y el se fue para su casa en donde tenia a mi hijo yo fui a buscarlo y me salio su mama, su hermana y el con mi hijo, su mama me comenzaron a ofender todos y su mama EDELIS se me fue encima y me tomo del cabello y me comenzó a golpear mientras su hermana EUDELYS y EUDELIO me ofendían mientras mi hijo estaba llorando porque me estaban golpeando y le decía que por favor le dijera a su abuela que no me pegara mas ellos me dijeron que me fuera de allí no tenia nada que hacer yo le dije que no me iba hasta que me entregaran a mi hijo y ellos me seguían ofendiendo en frente del niño, mi hijo Eliomar le dijo a Eudelio que se quería ir conmigo y el le decía que no hasta que se decidió y me lo entrego yo me fui con mi hijo a la casa y lo deje con la señora CARMEN y salí de inmediato me traslade a colocar la denuncia del o que había pasado, ES TODO’’, DE FECHA 14-05-2016, 8)RESELA DE PERSONAS DE FECHA 14-05-2016, de las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD SIN VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 del CODIGO PENAL. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor BRINOLFO ANTONIO BAPTISTA GIL, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD SIN VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 del CODIGO PENAL, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor BRINOLFO ANTONIO BAPTISTA GIL, la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 segundo aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD SIN VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 del CODIGO PENAL. En relación a lo solicitado por la Defensa Público del ingreso del ciudadano al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5°, 6°, 8º y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: Ordena la salida del presunto agresor de la residencia en común ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia ORDINAL 8: Rondas de patrullaje en el sitio Trabajo de la victima ubicado debajo del distribuidor de la chinita vía al aeropuerto de la victima por funcionarios, por lo que se ordena oficiar a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO NUMERO 114, CUARTA COMPAÑIA COMANDO, ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se acuerda su ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializado, todo con el objeto de que éste recibe charla y orientaciones en materia de género Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Asimismo Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan: Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor BRINOLFO ANTONIO BAPTISTA GIL, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL: 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día MARTES 17-05-2016. Todo en razón a la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 segundo aparte, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y DAÑOS A LA PROPIEDAD SIN VIOLENCIA previsto y sancionado en el articulo 474 del CODIGO PENAL. En relación a lo solicitado por la Defensa Público del ingreso del ciudadano al equipo interdisciplinario adscrito a estos Tribunales, se ORDENA indicar al TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION VILLA DEL ROSARIO que deberá Oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados a los fines del ingresar al ciudadano BRINOLFO ANTONIO BAPTISTA GIL, todo con el objeto de que éste recibe charla y orientaciones en materia de género. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3º, 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda su ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializado, todo con el objeto de que éste recibe charla y orientaciones en materia de género Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. CUARTO: Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad con lo establecido en el artículo 58 y 80 del Código orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos luego de haberse cumplido el arresto transitorio. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO ZONAL NUMERO 11, DESTACAMENTO NUMERO 114, SEGUNDA COMPAÑIA COMANDO de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 2:26pm Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES

LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA