Presentes en este Juzgado Cuarto de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la JUEZA ESPECIALIZADA DRA. DORIS MORA QUERALES, junto con la ciudadana SECRETARIA, el ABG. ABG. LAURA VALBUENA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas la ciudadana Jueza Cuarta de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JORGE ENRIQUE VENTURA RUA debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA ABG. ADIB DIB, acto seguido se le concede la palabra a la FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MICHAEL JOSE FERNANDEZ mediante la cual expone: En este acto, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JORGE ENRIQUE VENTURA RUA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos aL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, en virtud de la denuncia que realizará la ciudadana ANGELY GARCIA, de fecha 12/05/2016, la cual denuncia lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy jueves 15-05-2016, como a las 11 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en mi casa me dirigí hacia el área de la cocina y pude observar que la pareja de mi madre de nombre JORGE VENTURA, estaba tocando a mi hija e 05 años de edad de nombre LEONELA VELAZCO, en sus partes intimas, en ese momento sin que el se percatara de que yo lo había visto haciendo eso, llame a mi hija y en nuestro cuarto le pregunte, que le estaba haciendo JORGE, ella me respondió que le estaba tocando y que le decía quedare tranquila que ahorita te suelto, luego le pregunte que si era la primera vez y me respondió que no, que van varias veces y que a su hermanita de 03 años de edad de nombre ROSA ALBARRAN, también la toca, por ese motivo me encuentro ene esta sede policial, formulando la denuncia contra el, ES TODO”, la cual se encuentra inserta en el folio tres (03) de la presentes actuaciones, en virtud de los hechos, ciudadana jueza esta representación fiscal le imputa al ciudadano: JORGE ENRIQUE VENTURA RUA , la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la niña: L..S. V. DE (05 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del código penal, Cometido en perjuicio de la niña R. A. A. G. DE (3 AÑOS DE EDAD). En razón de estos hechos, SOLICITO: 1) La Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, y se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90, ordinales: 5°, 6° y 13° de la Ley Especial, 3) En cuanto a la medida de coacción solicito en este acto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, 5) Se solicita se Decline la presente causa a los Tribunales competentes en la Villa del Rosario. A continuación, la Jueza Especializada DRA. DORIS MORA QUERALES nuevamente de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado JORGE ENRIQUE VENTURA RUA, quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. ADIB DIB, quien le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, siendo las 1:59pm expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA ABG. ADIB DIB, quien expuso: “por considerar esta defensa que de actas no existen los elementos de convicción y que solo se encuentra la declaración de una de las niñas victima se solicita se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se decline la presente causa al Tribunal competente en la Villa del Rosario, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En el presente caso de marras, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrar los hechos narrados en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la niña: LEONELA SOFIA VELAZCO DE (05 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del código penal, Cometido en perjuicio de la niña ROSA ANGELICA ALBARRAN GARCIA DE (3 AÑOS DE EDAD), Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 97 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA 41 DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 12/05/2016, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 12-05-2016, por la ciudadana ANGELY GARCIA: expresa lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy jueves 15-05-2016, como a las 11 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en mi casa me dirigí hacia el área de la cocina y pude observar que la pareja de mi madre de nombre JORGE VENTURA, estaba tocando a mi hija e 05 años de edad de nombre LEONELA VELAZCO, en sus partes intimas, en ese momento sin que el se percatara de que yo lo había visto haciendo eso, llame a mi hija y en nuestro cuarto le pregunte, que le estaba haciendo JORGE, ella me respondió que le estaba tocando y que le decía quedare tranquila que ahorita te suelto, luego le pregunte que si era la primera vez y me respondió que no, que van varias veces y que a su hermanita de 03 años de edad de nombre ROSA ALBARRAN, también la toca, por ese motivo me encuentro ene esta sede policial, formulando la denuncia contra el, ES TODO”, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12/05/2016, 4) REGISTRO DE ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 12/05/2016, 5) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA OFICINA DE CIENCIAS FORENSES VILLA DEL ROSARIO DEL ESTADO ZULIA, en donde se le solicita realizar a las LEONELA VELAZCO Y ROSA ALBARRAN, un examen de reconocimiento medico legal (FISICO EXTERNO), de fecha 12/05/2016. 6) OFICIO DIRIGDO AL JEFE DE LA SUB DELEGACION ROSARIO DE PERIJA CICPC, EN DONDE SE LE REMITE RESULTADOS DE EXAMENES FORENSE REALIZADO A LA NIÑA LEONELA VELAZCO, de fecha 13/05/2016 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, de fecha 12/05/2016, 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO: JORGE ENRIQUE VENTURA RUA, de fecha 12/05/2016, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de Abuso Sexual A Niña, Previsto Y Sancionado En El Encabezado Y Segundo Aparte Del Articulo 259 De La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes Y Abuso Sexual A Niña Continuado, Previsto Y Sancionado En El Encabezado Segundo Aparte Del Articulo 259 Ejusdem, En Concordancia Con El Articulo 99 Del Código Penal, Cometido En Perjuicio De Las Niñas: L.S.V. Y R.A.A.G., observa esta Juzgadora que el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las niñas: L.S.V. Y R.A.A.G., por cuanto por el delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que a) Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la niña: LEONELA SOFIA VELAZCO DE (05 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del código penal, Cometido en perjuicio de la niña ROSA ANGELICA ALBARRAN GARCIA DE (3 AÑOS DE EDAD), la existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA 41 DEL MINISTERIO PUBLICO, de fecha 12/05/2016, 2) ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 12-05-2016, por la ciudadana ANGELY GARCIA: expresa lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy jueves 15-05-2016, como a las 11 horas de la mañana, en momentos que me encontraba en mi casa me dirigí hacia el área de la cocina y pude observar que la pareja de mi madre de nombre JORGE VENTURA, estaba tocando a mi hija e 05 años de edad de nombre LEONELA VELAZCO, en sus partes intimas, en ese momento sin que el se percatara de que yo lo había visto haciendo eso, llame a mi hija y en nuestro cuarto le pregunte, que le estaba haciendo JORGE, ella me respondió que le estaba tocando y que le decía quedare tranquila que ahorita te suelto, luego le pregunte que si era la primera vez y me respondió que no, que van varias veces y que a su hermanita de 03 años de edad de nombre ROSA ALBARRAN, también la toca, por ese motivo me encuentro ene esta sede policial, formulando la denuncia contra el, ES TODO”, 3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 12/05/2016, 4) REGISTRO DE ACTA DE NACIMIENTO, de fecha 12/05/2016, 5) OFICIO DIRIGIDO AL JEFE DE LA OFICINA DE CIENCIAS FORENSES VILLA DEL ROSARIO DEL ESTADO ZULIA, en donde se le solicita realizar a las LEONELA VELAZCO Y ROSA ALBARRAN, un examen de reconocimiento medico legal (FISICO EXTERNO), de fecha 12/05/2016. 6) OFICIO DIRIGDO AL JEFE DE LA SUB DELEGACION ROSARIO DE PERIJA CICPC, EN DONDE SE LE REMITE RESULTADOS DE EXAMENES FORENSE REALIZADO A LA NIÑA LEONELA VELAZCO, de fecha 13/05/2016 7) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, realizada por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, de fecha 12/05/2016, 8) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS LEIDOS AL CIUDADANO: JORGE ENRIQUE VENTURA RUA, de fecha 12/05/2016. b) Por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque aun cuando la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal no excede de 10 años en su término máximo, la magnitud del daño que pudiera operar en este caso es grave, ya que atenta contra la libertad sexual de las víctimas en este caso de las niñas L.S.V. Y R.A.A.G.;c) se presume el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima, siendo que el mismo es una persona allegada a su madre o familia pudiendo obstaculizar la investigación, materializándose lo establecido en el artículo 238 de la norma adjetiva penal. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE VENTURA RUA, DE NACIONALIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la niña: LEONELA SOFIA VELAZCO DE (05 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del código penal, Cometido en perjuicio de la niña ROSA ANGELICA ALBARRAN GARCIA DE (3 AÑOS DE EDAD). Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, haciendo la salvedad al director del referido cuerpo policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, hasta que se acuerde su traslado al Centro Penitenciario correspondiente. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la victima: L.S.V. Y R.A.A.G., LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. Asimismo Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan: Articulo 58: la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” “Artículo 80: en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la Defensa pública en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece un lapso de 24 horas y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE VENTURA RUA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la niña: LEONELA SOFIA VELAZCO DE (05 AÑOS DE EDAD) y ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en concordancia con el articulo 99 del código penal, Cometido en perjuicio de la niña ROSA ANGELICA ALBARRAN GARCIA DE (3 AÑOS DE EDAD). DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. TERCERO: Se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los ordinales: 6° y 13° del artículo 90 de la Ley Especial de Género, consistentes en ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la víctima. CUARTO: Se acuerda la Declinatoria de la Competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de conformidad en lo previsto en el articulo artículos 58 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se ordena como sitio de Reclusión preventiva la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO. SEXTO: Se ordena Oficiar al director del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION VILLA DEL ROSARIO, a los fines de informar de lo aquí decidido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. oficiese.Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (02:03PM.) Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. DORIS MORA QUERALES

LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. LAURA VALBUENA