REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, nueve (09) de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000241
ASUNTO : PM3-2016-000241

RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LAS FISCALES QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Hilmarys Velásquez Santacruz y Jeixy Faneitte Salazar.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Rómulo Rivero.

EL IMPUTADO: Rafael Emilio Possamai Bedialauneta, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02/02/1994, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.469.295, de profesión u oficio Motaxista y residenciado en Los Cerritos, Calle Coriepe, Casa sin número, en Construcción con Rejas Negras, cerca de la Estación de Servicio, Municipio Maneiro, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por las Fiscales del Ministerio Público, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal procede a ejercer el Control Judicial de las actuaciones, toda vez que, de las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, considerando el Tribunal que se trata inicialmente del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que no cursa a la presente fecha, el respectivo Reconocimiento Médico Legal, elaborado por un Médico, adscrito a la Medicatura Forense, el cual haya calificado el tipo de lesiones ante las cuales nos encontramos en el presente caso en particular y concreto, así como el tiempo de curación de las mismas y de privación de las ocupaciones correspondientes, por parte de las víctimas del presente proceso penal, evidenciándose que solo cursan constancia médicas, elaboradas por el Dr. Pedro Quijada, en su condición de médico cirujano, adscrito al Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, considerando esta Juzgadora, que con dicha constancia, si bien es cierto se evidencia que las víctimas fueron lesionadas, no se evidencia el carácter de dichas lesiones, constancia que solo puede otorgar un medico juramentado, adscrito a la Medicatura Forense, a través del correspondiente Reconocimiento Médico Legal. En tal sentido, con base en lo anteriormente expuesto, considera este tribunal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no acogiéndose en consecuencia, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a saber, el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ya que a todas luces, nos encontramos, inicialmente, ante la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Rafael Emilio Possamai Bedialauneta, podría ser el autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial, de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro, del Acta de Denuncia, suscrita por la Ciudadana María Alejandra Reyes (Demás datos a reserva del Ministerio Público), del acta de Inspección Técnica sin número, de fecha 08-05-2016, suscrita por la funcionaria Katherinne Lares, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maneiro y constancias médicas, elaboradas por el Dr. Pedro Quijada, en su condición de médico cirujano, adscrito al Hospital Central “Dr. Luis Ortega” de Porlamar, en fecha 08-05-2016, en relación a las víctimas del presente proceso penal; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, aún y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido al Ciudadano Rafael Emilio Possamai Bedialauneta, en la audiencia efectuada, es el de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en favor del ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima y demás personas inherentes al presente proceso penal y su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Declara.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal procedió a ejercer el Control Judicial de las actuaciones, no acogiéndose en consecuencia, la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, a saber, el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, considerando este Tribunal que nos encontramos, inicialmente, ante la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, considerándose con ello, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existían suficientes elementos de convicción que permitieron presumir que el Ciudadano Rafael Emilio Possamai Bedialauneta, podría ser el autor o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Rafael Emilio Possamai Bedialauneta, de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima y demás personas inherentes al presente proceso penal y su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria

Abg. Jennifer Rondón Cedeño