REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, veinticuatro (24) de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000488
ASUNTO : OP03-S-2015-000488

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Julio Ostos.

LA IMPUTADA: Francisca del Valle Padrón, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5480865, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, edad 55 años, estado civil soltera, de profesión u oficio Docente y residenciada en El Espinal, calle Los Núñez, casa sin número, en construcción, cerca del Centro Cultural, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

LA VICTIMA: Milagros Del Rosario Moreno de Angelini.

EL DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de la Imputada y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que presuntamente, la Ciudadana Francisca del Valle Padrón, le habría vendido a la Ciudadana Milagros Del Rosario Moreno de Angelini, unos perfumes, alegando que los mismos eran originales, realizándose el respectivo pago, verificando posteriormente la Ciudadana Milagros Del Rosario Moreno de Angelini, que los perfumes anteriormente señalados, no eran originales, es decir, eran imitación, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente la ciudadana Francisca del Valle Padrón, podría ser la autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia, suscrita por la Ciudadana Milagros Del Rosario Moreno de Angelini, del Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de Regulación Prudencial Nº 9700-10-143, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de las Actas de Investigación penal, de fechas 12-09-2015 y 20-09-2015, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del acta de entrevista, suscrita por la Ciudadana Isabel Bermúdez, de la copia simple de la Consulta electrónica de la Entidad Financiera Banesco Banca Universal, correspondiente a la Ciudadana Milagros Del Rosario Moreno de Angelini y del Registro de Mensajes de textos, presuntamente realizados entre las Ciudadanas Milagros Del Rosario Moreno de Angelini y Francisca del Valle Padrón; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que el delito atribuido en contra de la ciudadana Francisca del Valle Padrón en la audiencia efectuada, es el de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de ésta, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra de la Ciudadana antes mencionada, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado, ello tomando en consideración que la mencionada Ciudadana no presenta otros procedimientos penales, por ante la sede de otro Juzgado, aunado a haber comparecido de manera voluntaria por ante la sede de este despacho, ello con el objeto de llevar a cabo la audiencia de Imputación, solicitada por la Representación del Ministerio Público.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que la Ciudadana Francisca del Valle Padrón, podría ser la autora o participe del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a la Ciudadana Francisca del Valle Padrón, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño