REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA


Villa Rosa, veinticuatro (24) de mayo de 2016

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2015-000462
ASUNTO : OP03-S-2015-000462

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Obel Moreno.

LA VÍCTIMA: Lolimar Blanco

LA DEFENSA PRIVADA: Abogada Marisela Di Bonaventura.

LOS IMPUTADOS: Ismael Maiz Steves Rosas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.175.645, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 23-06-1978, edad 37 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en la calle Fermín, cruce con calle Cedeño, Residencias Daysy Suites, parte alta, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y

Gabriel Steves Rosas, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.175.646, natural de Mérida, estado Mérida, nacido en fecha 27-04-1980, edad 36 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador Turístico y residenciado en la Urbanización Los Jardines, calle C, casa Nº 15, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta. Teléfono 0295-269.41.66.

EL DELITO: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración de los Imputados, la víctima y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:

PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente no encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, la Ciudadana Lolimar Elena Blanco Caraballo, habría procedido a realizar formal denuncia, en contra de los Ciudadanos Ismael Maiz Steves Rosas y Gabriel Esteves Rosas, quienes presuntamente la habrían estafado, al ofrecerle un boleto aéreo, con destino a España, a través de una agencia de viajes de nombre “Ismael Tours C.A., por un costo de setecientos treinta mil (730.000) Bolívares Fuertes, lo cual habría sido cancelado en su totalidad, a través de un cheque de la entidad financiera Mercantil y una transferencia de la entidad financiera Banesco, siendo sorprendida en su buena fe, al ser informada de la imposibilidad de obtener dicho boleto aéreo, así como la devolución del dinero invertido para la compra del mismo, no recibiendo respuestas a sus reclamos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se pudo observar que éste, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, le induce en error, procurando para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, perfeccionándose así el delito de Estafa, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los Ciudadanos Ismael Maiz Steves Rosas y Gabriel Esteves Rosas, podrían ser los autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de Denuncia Común, suscrita por la ciudadana Elena Caraballo, Comprobante electrónico de transferencia de la entidad financiera Banesco Banca Universal, realizado por la Ciudadana Lolimar Blanco, a la empresa turística “Ismael Tours, C.A.”, copia simple del cheque elaborado por la Ciudadana Lolimar Blanco, procedente de la entidad financiera Mercantil, para ser cancelado al Ciudadano Gabriel Steves, del acta de investigación Penal, de fecha 29-09-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Acta de Investigación Penal, de fecha 09-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Acta de Investigación Penal, de fecha 13-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Recibo Electrónico Nº 459139750, de fecha 09-08-2015, de la entidad financiera Banesco Banca Universal, realizado a la Ciudadana Lolimar Blanco, por la cantidad de 60.000 bolívares Fuertes y del Recibo Electrónico Nº 459139750, de fecha 29-09-2015, de la entidad financiera Banesco Banca Universal, realizado a la Ciudadana Lolimar Blanco, por la cantidad de 50.000 bolívares Fuertes; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en relación al numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe, en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los Ciudadanos Ismael Maiz Steves Rosas y Gabriel Esteves Rosas en la audiencia efectuada, es el de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de éstos. Al efecto, este Juzgado observa inicialmente, que el acto de Audiencia de Imputación llevado a cabo en la presente oportunidad, se habría fijado desde el día veintitrés (23) de octubre de 2015, no lográndose la respectiva comparecencia de los Ciudadanos Ismael Maiz Steves Rosas y Gabriel Esteves Rosas, en su condición de investigados, sino hasta el día primero (01) de marzo de 2016, ello en virtud de las diligencias y actuaciones realizadas por este Juzgado, a los fines de lograr la ubicación de dichos Ciudadanos, evidenciándose que los mismos no tendrían la voluntad de someterse al presente proceso penal. De igual manera, ha quedado en evidencia tanto de las actuaciones procesales, así como de las exposiciones de las partes inherentes al presente proceso penal, que los Ciudadanos hoy Imputados de autos, laboran en la agencia de viajes “Ismael Tours, C.A.”, desconociendo este Tribunal, a través de la documentación correspondiente, bajo que figura, considerando este Tribunal que los mismos tendrían posibilidades de diversa índole de evadir el presente proceso penal, aunado al hecho de no haberse determinado el arraigo de los mismos en el estado Nueva Esparta, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho era decretar en contra de los Ciudadanos antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4º y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta y el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así les sea solicitado, ello en atención al contenido del artículo 237, numerales 1º y 4º ejusdem.

CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los Ciudadanos Ismael Maiz Steves Rosas y Gabriel Esteves Rosas, podrían ser los autores o participes del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Ismael Maiz Steves Rosas y Gabriel Esteves Rosas, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 4º y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de Salida del estado Nueva Esparta y el Deber de comparecer por ante la sede este Juzgado, en las oportunidades en las que así le sea solicitado. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño