REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintitrés (23) de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000215
ASUNTO : PM3-2015-000215
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar.
LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abogado Yovanny Bohorquez.
EL ACUSADO: Carlos Antonio Ramos Cabrera, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.535.359, nacido en fecha 07-10-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chatarrero, residenciado en el sector El Piache, Urbanización “Alí Primera”, rancho de color rojo, cerca de la Cancha “Alí Primera”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 3º del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, veintitrés (23) de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.
En la presente fecha, a saber, veintitrés (23) de mayo de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Deulimar López, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, la Defensa Pública, Abogado Yovanny Bohorquez, así como el Imputado de autos, Ciudadano Carlos Antonio Ramos Cabrera, a excepción de la víctima del presente proceso penal, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se acordó llevar a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, toda vez que el mismo se encuentra debidamente asistido por la representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Imputado ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Carlos Antonio Ramos Cabrera, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha quince (15) de diciembre de 2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, tuvieron conocimiento a través del Ciudadano José Gómez, que el Ciudadano posteriormente identificado Carlos Antonio Ramos Cabrera, se encontraba en el interior de su residencia y al notar su presencia, procedió a saltar la tapia, hacia un terreno adyacente a dicha vivienda, motivo por el cual, los funcionarios actuantes, procedieron a realizar recorridos por dicha zona, ubicando al Ciudadano Carlos Antonio Ramos Cabrera, quien llevaba consigo, un bolso de color negro, contentivo en su interior de cables de electricidad, entre otros objetos, los cuales fueron reconocidos por el Ciudadano José Gómez, como de su propiedad, procediéndose a la inmediata detención del Ciudadano Carlos Antonio Ramos Cabrera.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Oficial Félix Blanco, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Funcionarios: Supervisor Agregado José Marcano y Oficial Jesús Díaz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Victima y Testigo: José Santiago Gómez Díaz y Cristian Antony Gómez Díaz. Documentales: Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 801-12-15, de fecha 15-12-2015 y Acta de Reconocimiento Legal Nº 800-12-15, de fecha 15-12-2015.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Yovanny Bohorquez, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al Ciudadano Carlos Antonio Ramos Cabrera, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Carlos Antonio Ramos Cabrera, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fecha quince (15) de diciembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Imputado de autos. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Oficial Félix Blanco, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Funcionarios: Supervisor Agregado José Marcano y Oficial Jesús Díaz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. Victima y Testigo: José Santiago Gómez Díaz y Cristian Antony Gómez Díaz. Documentales: Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 801-12-15, de fecha 15-12-2015 y Acta de Reconocimiento Legal Nº 800-12-15, de fecha 15-12-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Pública, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Yovanny Bohorquez, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas a la víctima, ello a los fines de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano acusado de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del acusado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Carlos Antonio Ramos Cabrera, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
IV
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual el Ciudadano Carlos Antonio Ramos Cabrera, ha sido acusado, es el de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3º del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, el mencionado Ciudadano, una vez impuesta de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que le impusiera el Tribunal. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Carlos Antonio Ramos Cabrera , ello por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada treinta (30) días. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Carlos Antonio Ramos Cabrera, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.535.359, nacido en fecha 07-10-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chatarrero, residenciado en el sector El Piache, Urbanización “Alí Primera”, rancho de color rojo, cerca de la Cancha “Alí Primera”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor del mencionado Ciudadano, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al Ciudadano Carlos Antonio Ramos Cabrera, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede del Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, estado Nueva Esparta, ello por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que les sean impuestas por la directiva de la mencionada sede, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada treinta (30) días. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Mariño, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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