REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintitrés (23) de mayo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2015-000210
ASUNTO ACUMULADO : OP04-P-2015-005702
RESOLUCIÓN JUDICIAL
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
OTORGADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Ennys Boadas.
EL ACUSADO: Wills Collins Reyes Ramos, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, fecha de nacimiento 08/09/1993, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 24.498.654, de profesión u oficio Tatuador, residenciado en Punta de Mangle, Calle La Pista, Casa N° S/N, color anaranjada, frente de la laguna, Municipio Tubores, del estado Bolivariano Nueva Esparta, teléfono 0426-4864837.
EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado, fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en el acto de la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha, a saber, veintitrés (23) de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 al 361del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos, se realizan las siguientes observaciones:
II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA
En la presente fecha, a saber, veintitrés (23) de mayo de 2016, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Deulimar López, la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, la Defensa Privada, Abogado Ennys Boadas, así como el Imputado de autos, Ciudadano Wills Collins Reyes Ramos, a excepción de la víctima del presente proceso penal, dejándose expresa constancia, que en anuencia de las partes, se acordó llevar a cabo el presente acto, en ausencia de la víctima, toda vez que el mismo se encuentra debidamente asistido por la representante del Ministerio Público. Seguidamente, la ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle al Imputado ya identificado, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, Abogada Jeixy Geraldine Faneitte Salazar, quien presentó formal Acusación en contra del Ciudadano Wills Collins Reyes Ramos, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha quince (15) de diciembre de 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de investigación, en virtud de la denuncia realizada por el Ciudadano Oselis López, toda vez que de su vivienda fueron hurtados una serie de objetos, en fecha 14-12-2015, se trasladaron hasta el sector de Punta de Mangle, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, logrando ubicar a los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar, Cristhian Paul Marcano Gil y Wills Collins Reyes Ramos, en una residencia del sector, cargando varias cajas de terracota, para introducirlas en un vehículo, tipo camioneta, objetos éstos, que se encontraban relacionados con la mencionada denuncia, motivo por el cual, se originó su aprehensión, de manera inmediata.”
El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Oficial Detective Luís Zambrano, Detective Luís Fonseca, Detective Michael Muñóz, Detective Carlos Paz, Detective Osmar Sandoval y T.S.U. Luís González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Oficial Detective Luís Zambrano, Detective José Fonseca, Detective Michael Muñóz, Detective Carlos Paz, Detective Osmar Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctima: Oselis José López González. Documentales: Actas de Inspecciones Técnicas Policiales Nº (s) 808 y 809, de fecha 15-12-2015, Acta de Reconocimiento Técnico Nº 086-15, de fecha 15-12-2015, Acta de Avalúo Prudencial Nº 046-15, de fecha 15-12-2015 y Acta de Reconocimiento Técnico Legal Nº SD-PP-029-2015, de fecha 20-12-2015.
En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento del Imputado Wills Collins Reyes Ramos, dejándose expresa constancia, que en fecha doce (12) de febrero de 2016, se llevó a cabo por ante la sede de este Juzgado, el correspondiente acto de la Audiencia Preliminar, en relación a los Ciudadanos Alejandro Salvador Jiménez Sogamoso, Carlos Gregorio González Rojas, Rafael Eduardo Lemus Salazar y Cristhian Paul Marcano Gil. Asimismo, solicitó que de acogerse el Imputado de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Ennys Boadas, quien expuso lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, ésta defensa solicita al Tribunal se pronuncie en relación a la admisión o no del correspondiente acto conclusivo y posteriormente, me sea cedido el derecho de palabra. Es todo.”
ADMISION DE LA ACUSACION
Acto seguido, antes de cederle el derecho de palabra al Ciudadano Imputado de autos, procedió ésta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público al Ciudadano Wills Collins Reyes Ramos, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en el tipo penal que la representación fiscal calificó como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público, se evidencia que éstos encuadran en el tipo penal anteriormente narrado.
Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respecto del Ciudadano Wills Collins Reyes Ramos, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éste en fecha quince (15) de diciembre de 2015, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS
En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa al Imputado de autos. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Oficial Detective Luís Zambrano, Detective Luís Fonseca, Detective Michael Muñóz, Detective Carlos Paz, Detective Osmar Sandoval y T.S.U. Luís González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Funcionarios: Oficial Detective Luís Zambrano, Detective José Fonseca, Detective Michael Muñóz, Detective Carlos Paz, Detective Osmar Sandoval, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctima: Oselis José López González. Documentales: Actas de Inspecciones Técnicas Policiales Nº (s) 808 y 809, de fecha 15-12-2015, Acta de Reconocimiento Técnico Nº 086-15, de fecha 15-12-2015, Acta de Avalúo Prudencial Nº 046-15, de fecha 15-12-2015 y Acta de Reconocimiento Técnico Legal Nº SD-PP-029-2015, de fecha 20-12-2015, dejándose expresa constancia, que la representación de la Defensa Privada, no consignó escrito de promoción de prueba.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le otorgó nuevamente el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Ennys Boadas, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición del Tribunal, mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos objeto del presente proceso penal y pedir formalmente disculpas a la víctima, ello a los fines de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso. En consecuencia, solicito le sea acordada dicha medida y para ello le sea cedido el derecho de palabra. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al Ciudadano acusado de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conforme lo establece el artículo 368 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, se procedió a tomar la declaración del acusado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva. Acto seguido se le cedió la palabra al Ciudadano Wills Collins Reyes Ramos, quien estando libre de Juramento y sin Coacción Alguna, manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, pido formalmente disculpas y me acojo a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, comprometiéndome a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
IV
DEL DERECHO
Este Tribunal, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, procedió a verificar la procedencia de la medida solicitada, y al respecto se observa que los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, establecen los requisitos de procedibilidad, a los fines de conceder la medida solicitada en el presente caso. Es así, como en el presente caso, observamos que en primer lugar, el delito por el cual el Ciudadano Wills Collins Reyes Ramos, ha sido acusado, es el de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo. Al efecto, el mencionado Ciudadano, una vez impuesta de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, de conformidad con el contenido del artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de hacerse acreedor de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, conocida como la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a aceptar el hecho que le atribuyó el Ministerio Público y pidiendo disculpas al mismo, ofreciéndose a cumplir con todas las obligaciones que le impusiera el Tribunal. De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público, al momento en que éste Tribunal le cediera el derecho de palabra, manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida alternativa solicitada, no oponiéndose a la misma.
Como consecuencia de lo antes expresado y por considerar que se encontraban debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada, este Tribunal acordó la Suspensión Condicional Del Proceso, a favor del Ciudadano Wills Collins Reyes Ramos , ello por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberá cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por la sede de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, cuya directiva dispondrá el contenido del trabajo a realizar. En consecuencia, se ordena oficiar a la mencionada sede, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión.
Como consecuencia de lo anteriormente expresado, se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada treinta (30) días. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Una vez admitida totalmente la acusación, así como los medios de prueba, presentados por la Representación del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Wills Collins Reyes Ramos, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caripito, estado Monagas, fecha de nacimiento 08/09/1993, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad V- 24.498.654, de profesión u oficio Tatuador, residenciado en Punta de Mangle, Calle La Pista, Casa N° S/N, color anaranjada, frente de la laguna, Municipio Tubores, del estado Bolivariano Nueva Esparta, este Tribunal acordó a favor del mencionado Ciudadano, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, consistente en la Suspensión Condicional Del Proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acordada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, se impone al Ciudadano Wills Collins Reyes Ramos, el cumplimiento de la correspondiente Labor Comunitaria, en la sede de la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, ello por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá ser cumplido en un período de Tres (03) Meses, período éste durante el cual, deberán cumplir con las obligaciones que les sean impuestas por la directiva de la mencionada sede, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de solicitarles dejar sin efecto, la Medida Cautelar bajo la cual se encuentra sometido el acusado de autos, consistente en el cumplimiento de un Régimen de Presentaciones ante esa Dependencia, cada treinta (30) días. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Educativa “Antonio María Martínez”, ubicada en Conejeros, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, a los fines de hacer de su conocimiento, el contenido de la presente decisión, solicitándoles en consecuencia, velar por el cumplimiento de la Medida otorgada, así como informar las resultas del cumplimiento o no del mismo, a este Tribunal. En consecuencia, líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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