REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 09 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-002120
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: DARWIN RAMON VALBUENA MAVAREZ Y JOHANA ARACELIS MORAN RUEDA.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) y seis (06) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 13 de abril de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: DARWIN RAMON VALBUENA MAVAREZ Y JOHANA ARACELIS MORAN RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-14.944.393 y V.-15.286.128, respectivamente, en beneficio de los niños: (Art. 65 LOPNNA), de dos (02) y seis (06) años de edad, con fecha de nacimiento 10/02/2014 y 11/06/2009, respectivamente, se admite en fecha 09 de mayo de 2016. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 26 de febrero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
“1) El progenitor cancelará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) mensuales a razón de dos milo quinientos bolívares (Bs. 2500,oo) quincenales y cinco mil bolívares (Bs. 5000,oo) para el Alquiler; de los caviles será depositaos en la cuenta de ahorros de la progenitora del banco (BOD) N° 01160141340191747017; asimismo se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que infiere… “En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”. 2) En cuanto a la educación de los prenombrados niños, la Progenitora se compromete a comprar los útiles Escolares y el Progenitor los uniformes, los demás gastos generados serán cancelados en un 50% por ciento por cada progenitor. 3) En cuanto a la salud, los gastos generados por concepto de medicina y consultas médicas, ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales. 4) En cuanto a la época decembrinas, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de vestimenta y calzado del hijo menor antes mencionado y la progenitora del hijo mayor antes mencionado para los días 24 y 25 de diciembre de cada año más el juguete respectivo, y los gastos generados para la vestimenta y calzado de los días 31 de diciembre y 01 de enero más el respectivo juguete acorde a la época serán cancelados por parte de la abuela materna, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de sus hijos.
Consignan a la presente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de sus cedulas de identidad, constante de un (01) folio útil cada uno. Finalmente solicitan a este Tribunal de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y Homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, les sean expedidas dos (02) Juegos de Copias Certificadas del presente Convenio y de la Sentencia que lo Homologa. Es todo se leyó y conformes firman.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: DARWIN RAMON VALBUENA MAVAREZ Y JOHANA ARACELIS MORAN RUEDA, a favor de los niños y/o adolescentes: (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys Gonzalez Gonzalez Abg. Seleny Vivas Chourio
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000503.-La Secretaria.
MGG/saulo*****
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