REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº VP31-J-2015-001889
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: RUBEN DARIO RIERA ACURERO y VIRGINIA RAMONA PEREZ FERRER,
BENEFICIARIO (S): (Art. 65 LOPNNA), de Doce (12) años de edad, nacido el 05 de Febrero de 2003
ÓRGANO: Defensa Pública

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos RUBEN DARIO RIERA ACURERO y VIRGINIA RAMONA PEREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.286.578 y V- 17.232.314, domiciliados en el, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por KARIN SOTO SALAS en su carácter de Defensor Público Décimo tercera designada para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la unidad de Defensa Publica del Estado Zulia; en beneficio de el/la niño/a y/o Adolescente (Art. 65 LOPNNA), de Doce (12) años de edad, nacido el 05 de Febrero de 2003 ; en consecuencia se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscrita por la Defensora del Niño, niña y adolescente de la intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2015, las partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 1.500,00), previo acuse de recibo, dicha cantidad será aumentada automáticamente cuando sea aumentado el salario mínimo, tal y como esta pautado en el art.369 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes tal y como esta pautado en el articulo 369 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Con relación a todos los gastos médicos que se le puedan generar al adolescente, tales como, consultas médicas, medicamentos, exámenes, tratamientos, serán cubiertos en cincuenta por ciento por cada progenitor.

TERCERO: Con relación a todos los gastos de educación del adolescente, tales como inscripción, mensualidades, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor, el transporte será cubierto en su totalidad por la progenitora las colaboraciones escolares, y uniformes serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, respecto a las actividades recreacionales el adolescente se encuentra practicando Fútbol en el Club Deportivo Unión Atlético Maracaibo, en el cual los gastos que se generan serán cubiertos en un cincuenta por ciento por cada progenitor.

CUARTO: En la época decembrina, el progenitor cubrirá la vestimenta y calzado de los 24 y 25 de Diciembre, la cual deberá ser entregada a mas tardar el veinte de diciembre, y en cuanto a la vestimenta y el calzado de los días 31 de Diciembre y 01 de Enero de encargara la progenitora.

QUINTO: En relación a la vestimenta y calzado, el progenitor se compromete en el mes de Agosto de comprarle una (1) muda de ropa completa y un (1) par de zapatos” Es todo.-


Los montos anteriormente fijadas por concepto de la obligación a la manutención se aumentaran de manera automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica, del obligado, la necesidad e interés del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de Diciembre de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-

En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.

Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos RUBEN DARIO RIERA ACURERO y VIRGINIA RAMONA PEREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.286.578 y V- 17.232.314, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,


Mgs. Mariladys González González La Secretaria


Abg. Seleny B. Vivas



En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000547.- LA SECRETARIA,




MGG/Mca*
ASUNTO PRINCIPAL Nº VP31-J-2015-001889