REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
206° y 157°

ASUNTO N° VP31-J-2015-001635
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: HUGO ENRIQUE PARRA GONZALEZ Y NILDIANA ANDREINA NAVEDA GONZALEZ,
BENEFICIARIO (S): (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, nacido el quince (15) de octubre de 2009.
ÓRGANO: DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos HUGO ENRIQUE PARRA GONZALEZ Y NILDIANA ANDREINA NAVEDA GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.625.908 y V-12.588.228, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada GABRIELA FARIA, en su carácter de Defensora Publica Septima en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el niño (Art. 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, según consta en copia certificada del acta de nacimiento Nro. 1033.
En fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal le dio entrada y enumeró y antes de admitir ordenó a las partes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos.
En fecha 04 de abril de 2016, por medio de diligencia consignó copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos. En ese sentido, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Consta de autos auto composición procesal, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano en el cual las partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que la custodia del niño será ejercida por la progenitora Nildiana Andreina Navega Gonzalez.
SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho del niño a mantener contacto directo com ambos progenitores, se establece que el progenitor compartirá con el niño dos veces a la semana, específicamente los dias lunes y miércoles en el horario comprendido de 12:00 p-m a 05:30 p.m.
TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, el niño compartirá con s progenitor una vez culminado el año escolar la mitad del tiempo que dure dicho período y se invierte el régimen semanal.
CUARTO: En época de Navidad, el niño compartirá con su progenitor los dias 24 y 25 de diciembre lo cual se alternará anualmente con respecto a los dia 31 de diciembre y 01 de enero.
QUINTO: El progenitor compartirá con el niño en época de carnaval, lo cual se alternará anualmente con respecto a la época de semana santa.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
 APROBADO y HOMOLOGADO el convenimiento de custodia, suscrito por los ciudadanos HUGO ENRIQUE PARRA GONZALEZ Y NILDIANA ANDREINA NAVEDA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-15.625.908 y V-12.588.228, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza


Mgs. Mariladys González González La Secretaria


Abg. Seleny B. Vivas


En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000546.-


LA SECRETARIA,


MGG/luisa*