REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
206° y 157°
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000530
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: GUSTAVO ALFREDO BLANCO ROMERO Y YARITZA DEL CARMEN BLANCO GONZALEZ.
NIÑO: (Art. 65 LOPNNA), DE SIETE (07) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 25/01/2009.
ÓRGANO: DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. PARROQUIA SAN RAFAEL. MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 02 de Febrero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. PARROQUIA SAN RAFAEL. MUNICIPIO MARA DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: GUSTAVO ALFREDO BLANCO ROMERO Y YARITZA DEL CARMEN BLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-12.218.560 y V.-14.630.782, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad. Según consta en copia certificada del acta de nacimiento.
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 18 de enero de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: En función de garantizar al Niño el Derecho a ser visitado y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los Art. 27 y 385 de la L.O.P.N.N.A, las partes han convenido que el Niño compartirá con su papa en casa de su abuela paterna los días Sábados y Domingos en un horario de 9:00 am hasta las 5:00pm, 9999999esto se conviene conforme a lo dispuesto en el Art 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A), donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que el Niño, pueda ser conducido a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que el lugar al cual debe llevarlo debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad, así como también debe estar atento con respecto al cuidado y la protección de este, evitando que terceras personas quieran afectar la integridad personal del mismo. SEGUNDO: Los mismos acordaron que los días de navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir el 24 y 25 de Diciembre compartirá con su papa, mientras que el 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirá con su mama, al igual se manejara el caso de semana santa, carnaval, día del niño, el día de su cumpleaños los cuales serán compartidos y alternados entre ambos y el día del padre, de la madre y en el cumpleaños de estos compartirá con el que le corresponda. TERCERO: Conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con el niño por alguna actividad cultural, recreativa, deportiva y estas coincidan con el horario de visita, el progenitor le cederá el día, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento al niño, esto es con el fin de garantizarle a este el Derecho a la Recreación. Esparcimiento, Deporte y Juego de conformidad con el Art 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (L.O.P.N.N.A). CUARTO: Convinieron a su vez que el niño podrá tener comunicación con su progenitor vía telefónica o por cualquier medio electrónico. QUINTO: Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral del niño, de conformidad con el Art 32 A de la ( L.O.P.N.N.A), comprometiéndose de igual forma a garantizarle el Derecho que tiene este de ser criado en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: GUSTAVO ALFREDO BLANCO ROMERO Y YARITZA DEL CARMEN BLANCO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-12.218.560 y V.-14.630.782, respectivamente, a favor del niño: (Art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (24) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abog. Mgs. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ. Abog. SELENY VIVAS.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000545.-La Secretaria.
MGG/yaneth**
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