REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-000488
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: YESSENIA CAROLINA PRIETO SANCHEZ Y ENDER ROBERTO GONZALEZ CHACIN.
BENEFICIARIOS: (Art. 65 LOPNA), (08) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 17/04/2007
(Art. 65 LOPNNA), DE SEIS (06) AÑOS DE EDAD
FECHA DE NACIMIENTO: 30/07/2009.
(Art. 65 LOPNNA), DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 31/05/2011.
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos YESSENIA CAROLINA PRIETO SANCHEZ Y ENDER ROBERTO GONZALEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.075.827 y V- 17.836.824, domiciliados en el Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada MARNIE SILVA, Defensora Publica Octava (08°) Designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, quien obra en este acto a favor y único interés de los niños: (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08) seis (06) y cuatro (04) años de edad, según consta en copias certificadas del acta de nacimiento, respectivamente, en consecuencia se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña de autos. Mediante acta las partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor cancelara la cantidad correspondiente al TREINTA POR CIENTO DE SU SALARIO (30%), los cuales serán depositados a la cuenta bancaria de la progenitora, que el progenitor declara conocer en este acto; asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere…” en la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando existe prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un aumento de sus ingresos…” SEGUNDO: En cuanto a la Educación de los prenombrados hijos, será cancelado en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor. TERCERO: En cuanto a la Salud, los niños gozan de un seguro medico por parte de SEGUROS HORIZONTE, lo que no cubra dicho seguro será cancelado por ambos, la progenitora se compromete a cancelar los gastos generados por consultas medicas, y el progenitor cubrirá los gastos de las medicinas respectivas. Asimismo los gastos generados por cualquier otro concepto como: ortodoncia, oftalmología, exámenes especiales etc., ambos progenitores se comprometen a cubrir en partes iguales. Por la progenitora. CUARTO: En cuanto a la época decembrina, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad del treinta por ciento (30%) de sus utilidades o bono navideño, para cubrir los gastos de vestimenta, calzado el cincuenta por ciento (50%) sus respectivos juguetes, con la finalidad de satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales de sus hijos. QUINTO: Ambos padres acuerdan que en el mes de marzo y octubre le compraran ropa y calzado a los niños.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos YESSENIA CAROLINA PRIETO SANCHEZ Y ENDER ROBERTO GONZALEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.075.827 y V- 17.836.824, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



La Jueza
Mgs. Mariladys González González La Secretaria,
Abg. Seleny Vivas.


En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000542.- LA SECRETARIA.



MGG/yaneth**