REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO N° VP31-J-2016-000453
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTES: ROBINSON SEGUNDO RAMIREZ BANQUE Y ZORELIS JOSEFINA HURTADO ORTEGA.
BENEFICIARIA: (Art. 65 LOPNNA), DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 29/11/2007
(Art. 65 LOPNNA), DE CUATRO (04) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 03/02/2012
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO ZULIA, SISTEMA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO RAMIREZ BANQUE Y ZORELIS JOSEFINA HURTADO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.731.409 y V- 15.465.761, domiciliados en el Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada LOENGRIS RINCON, Defensora Publica Auxiliar en colaboración con la Defensoría Décima Sexta (16°) Especializada, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, quien obra en este acto a favor y único interés de las niñas: (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, según consta en copias certificadas del acta de nacimiento, respectivamente, en consecuencia se admitió la presente solicitud cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscrita por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre HOMOLOGACION DE CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña de autos. Mediante acta las partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El Progenitor de las niñas: (Art. 65 LOPNNA), ciudadano ROBINSON RAMIREZ, ya identificado, se compromete a DEPOSITAR EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, a la progenitora de las niñas, ya identificada, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.00), Mensuales, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000.00) de forma quincenal para la alimentación, asimismo se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la Salud de la niña, ya mencionada, ambos Progenitores, ya identificados, se comprometen en primer lugar a utilizar el H.C.M de P.D.V.S.A y lo que no este cubierto ambas partes cubrirán el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se generen, es decir: consultas, TERCERO: En lo que concierne a la Educación de las niñas, ya mencionadas el Progenitor, ya identificado, se compromete aportar el Cien por ciento (100%) de los uniformes para este año 2016, y la progenitora aportara el Cien por ciento (100%) de los útiles escolares para años sucesivos será de forma alternada, los gastos extras que se generen serán cubiertos en un Cincuenta (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a la Fiestas Decembrinas, el progenitor de las niñas, ya mencionadas, se compromete a suministrar la vestimenta completa para los días 24 y 25 de Diciembre y adicional el juguete, respectivo, y la Progenitora, ya identificada, cancelara la vestimenta de la niña, para los días 31 de Diciembre y Primero de Enero de cada año mas otro juguete, esto será de manera alternada. QUINTO: Adicionalmente el progenitor de las niñas de auto se compromete a suministrarles ROPA Y CALZADO a las niñas en el mes de Agosto de cada año.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 de la LOPNNA: De las homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia. Así se decide.-
En el presente procedimiento se garantiza a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia.
Asimismo, en el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos ROBINSON SEGUNDO RAMIREZ BANQUE Y ZORELIS JOSEFINA HURTADO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.731.409 y V- 15.465.761, pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Jueza
Mgs. Mariladys González González La Secretaria.
Abg. Seleny Vivas.


En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000541.- LA SECRETARIA.





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