REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO PRINCIPAL: VP31-J-2016-000441
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SOLICITANTES: ELENA NAILENE HERNANDEZ GIL Y ALIRIO ALBERTO OCHOA MONTERO.
NIÑO: (ART. 65 LOPNNA) DE OCHO (08) AÑOS DE EDAD.
FECHA DE NACIMIENTO: 07/11/2007.
ÓRGANO: DEFENSORIA PARROQUIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. PARROQUIA DOMITILA FLORES.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 28 de Enero de 2016, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la DEFENSORIA PARROQUIAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA. PARROQUIA DOMITILA FLORES, solicitada por los ciudadanos: ELENA NAILENE HERNANDEZ GIL Y ALIRIO ALBERTO OCHOA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-13.420.314 y V.-13.001.842, respectivamente, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad. Según consta en copia certificada del acta de nacimiento.
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 17 de septiembre de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
1) El régimen de convivencia familiar será para el progenitor quien con su hijo (Art. 65 LOPNNA), esta será dentro del domicilio de el niño o fuera de el. 2) Este Régimen de Convivencia será extenso siempre y cuando no interrumpa con su normal desenvolvimiento, bien sea de sus estudios y horas de descanso. 3) Además compartirá con el niño los días feriados, días de asueto día del niño día del cumpleaños del niño, día del padre, día del cumpleaños del padre y Cualquier otro día que el niño lo requiera. 4) En cuanto a los fines de semana será alternados y compartidos por igual. 5) Con relación a las vacaciones escolares serán compartidas por ambos. 6) En época decembrinas el progenitor compartirá los días 25 de diciembre y 01 de enero y la progenitora compartirá los días 24 y 31 de diciembre.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: ELENA NAILENE HERNANDEZ GIL Y ALIRIO ALBERTO OCHOA MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos V.-13.420.314 y V.-13.001.842, respectivamente, a favor del niño: (Art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria.
Abog. Mgs. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ. Abog. SELENY VIVAS.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000540.-La Secretaria.
MGG/yaneth**
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