REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 24 de Mayo de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP31-J-2016-000408
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: LEONARD ANTONIO DELMORAL PAZ y DENECIS MARIA ROSENDO ARVELO
BENEFICIARIO (S): (Art. 65 LOPNAN), de Dos (02) años de edad, nacida el 16 de Septiembre de 2013.
ÓRGANO: Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la abogada VICTOR JOSE MONTENEGRO LOAIZA en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y Familia del Estado Zulia, en la cual llegaron a un convenio los ciudadanos LEONARD ANTONIO DELMORAL PAZ y DENECIS MARIA ROSENDO ARVELO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.342.903 y V-25.318.537, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con el niño (Art. 65 LOPNNA), de Dos (02) años de edad, nacida el 16 de Septiembre de 2013. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, las partes convinieron en los siguientes términos:
“El progenitor podrá compartir con su hijo cada quince días en fin de semana quien se trasladara a la residencia de la progenitora y retirara al niño en horas de la mañana y lo regresara el domingo en las tardes con pernocta cuando el progenitor no tenga guardias o no este laborando podrá compartir con su hijos durante quince días en la ciudad de Maracaibo, previo acuerdo entre las partes siempre y cuando el niño no haya comenzado la escolaridad. Este régimen se inicia para el progenitor el próximo 15 de Enero de 2016. En cuanto a las festividades de Carnaval 2016, el niño lo pasara con la progenitora y Semana Santa con el progenitor, estas fechas serán alternadas cada año previo acuerdo entre las partes. Así mismo, podrá el progenitor mantener comunicación durante la semana con su hijo a través de cualquier medio, bien sea telefónico, correo electrónicos, facebook, cada vez que así lo requiera siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares, reservando el derecho que tiene el niño de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requiera, cuando el niño este en edad escolar compartirá la mitad del lapso de las vacaciones con su progenitor y la otra mitad con su progenitora. El receso de Diciembre a Enero lo compartirán con ambos progenitores previo acuerdo de las partes. Los días 24 y 25 de Diciembre lo pasaran con el progenitor 31 de Diciembre y 1ro de Enero con la progenitora, pero estas fechas pueden ser alternadas cada año previo acuerdo entre ambos progenitores.. .”
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos LEONARD ANTONIO DELMORAL PAZ y DENECIS MARIA ROSENDO ARVELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.342.903 y V-25.318.537 a favor del niño (Art. 65 LOPNNA), de Dos (02) años de edad, nacida el 16 de Septiembre de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No PJ0052016000538.-
MGG/saulo*****
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