REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE MARACAIBO
Maracaibo, 23 de mayo de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: VP31-V-2016-000045
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: VICTOR RODOLFO BOSCAN MUJICA.
DEMANDAADO: MARIELY DEL CAMEN FUENMAYOR MORAN.
NIÑOS: (Art. 65 LOPNNA), de doce (12), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos VICTOR RODOLFO BOSCAN MUJICA y MARIELY DEL CAMEN FUENMAYOR MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.727.889 y V.-16.782.933, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido el primero por el Abogado Bernardo Guerra, inscrito en el Inpreabogado N° 123.211 y la segunda de los nombrados asistida por la Abogada en ejercicio Maritza Bernal, inscrita en el Inpreabogado N° 216.273, respectivamente, de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA a favor de sus hijos los niños (Art. 65 LOPNNA), de doce (12), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños de autos. Mediante acta de convenio levantada en fecha 10 de mayo de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes luego de la mediación de esta Juzgadora, acuerdan llegar a los siguientes términos: a) el padre podrá compartir con sus hijos, dos (02) fines de semana al mes, es decir un fin de semana con el progenitor y el otro con la progenitora, y así sucesivamente, el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días sábados a las ocho de la mañana (08:00 a.m), y la retornara al hogar materno el día Domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m); los días lunes, miércoles y viernes, el progenitor podrá compartir con sus hijos de seis de la tarde (06:00 p.m) a nueve de la noche (09:00 p.m).; b) El día del cumpleaños de los niños el progenitor compartirá con sus hijos el fin de semana que le corresponda la convivencia familiar. c) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, los hijos lo pasará al lado de su respectivo progenitor. d) El día del Padre, los hijos lo celebrara todo el día con su Padre, pudiendo el progenitor compartir con sus hijos dicho día; el día de la Madre lo pasará al lado de su Madre. e) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2017, el Carnaval para el padre y la Semana Santa para la madre, estas fechas serán alternadas en los próximos años; f) Las vacaciones Escolares, los niños y la adolescente compartirán los primeros quince (15) días con la progenitora, los quince días (15) siguientes con el progenitor, y así sucesivamente hasta culminar el periodo vacacional. g) En la época decembrina los niños y la adolescente compartirán con su progenitor los días 24 y 25 de Diciembre, y con la progenitora 31 de diciembre y 01 de Enero, estas fechas serán alternadas e los años sucesivos; h) Los progenitores acuerdan mantener comunicación para el beneficio de sus hijos, igualmente la progenitora permitirá la comunicación del progenitor con sus hijos, través de la vía telefónica, electrónica y/o cualquier otro medio de comunicación. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, aclarando que dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente audiencia publicará la sentencia que homologue el presente acuerdo. Siendo las Nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos VICTOR RODOLFO BOSCAN MUJICA y MARIELY DEL CAMEN FUENMAYOR MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.727.889 y V.-16.782.933, a favor de sus hijos los niños (Art. 65 LOPNNA), de doce (12), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Seleny Beatriz Vivas Chourio

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000521.La Secretaria.
MGG/saulo****