REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 02 de Mayo de 2016
206° y 157°

ASUNTO: VP31-J-2016-0000111.
SOLICITANTES: RAFAEL CASIMIRO DE LA HOZ PEÑATE y DARIANA JOSEFINA LUCENA FINOL.
BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), de 8 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, contentiva de Homologación de Convenio de Cesión de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado ante la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Área de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Defensoría Décima Octava entre los ciudadanos RAFAEL CASIMIRO DE LA HOZ PEÑATE y DARIANA JOSEFINA LUCENA FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.631.408 y V-19.624.586, respectivamente, en beneficio del hijo en común, la cual se admitió en fecha 29 de febrero de 2016, y se ordenó a las partes consignar nuevo escrito de homologación, por cuanto presentaba error de impresión, el cual fue consignado y corre agregado a las actas de este expediente. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD del hijo en común será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: DE LA CUSTODIA, La madre cede la custodia de su hijo al padre, quien será el responsable de la asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y el facultado de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, conforme al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente el progenitor se compromete a cubrir los gastos de la manutención del niño.
TERCERO: DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre podrá compartir con el niño, fines de semana alternos, retirándolo del hogar (paterno) el día viernes a las 5:00pm y retornándolo el día domingo a las 5:00pm. 2) En relación a las vacaciones de Carnaval el niño compartirá con su padre y Semana Santa, compartirá con su madre, esto será de manera alterna. 3) En vacaciones de agosto, desde el inicio de las vacaciones escolares, el niño compartirá un mes con la madre, y el resto de las vacaciones con el padre.
CUARTO: En época decembrina, el niño de autos compartirá con el padre desde los días 24 y 25 de diciembre de cada año y la madre compartirá con el niño el 31 de diciembre y 1° de enero.
QUINTO: con respecto al cumpleaños del niño será compartido con ambos padres de mutuo acuerdo, el día del cumpleaños del padre con su progenitor y el día del cumpleaños de la madre con su progenitora. Así mismo, el día del padre con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. (…)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de cesión de custodia y convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
”Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 315 (LOPNNA): Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
ARTICULO 358. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
ARTICULO 359. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.”
Artículo 360 de la referida Ley Orgánica establece:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”
Artículo 385° (LOPNNA) Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: Contenido de la convivencia familiar.
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

En tal sentido, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la custodia y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los señalados artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria para el archivo. EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los 02 días del mes de Mayo del 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. SELENY VIVAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0052016000480.-
.La Secretaria
MMG/lmvc.