REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2016-002309
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: GERSON ANTONIO RINCON BRACHO y BERTHY RAMIREZ GUERRERO.
BENEFICIARIO: (Art. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad..

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar presentada por los ciudadanos GERSON ANTONIO RINCON BRACHO y BERTHY RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.188.079 y V-14.941.624, domiciliados el primero en el municipio Maracaibo y la segunda en el municipio san francisco del estado Zulia, asistidos por la abogada ANNA MARIA POLANCO Defensora Pública Septima (7°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en beneficio del niño (Art. 65 LOPNNA) de un (01) año de edad.. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, las partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: Las partes acuerdan que la progenitora del niño (Art. 65 LOPNNA), ejercerá la custodia del niño y el progenitor, autoriza que su hijo prenombrado fije su residencia en compañía de su progenitora en la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira en el sector curazao Urbanización la montañita casa N° 23..-

SEGUNDO: El progenitor del niño prenombrado, compartirá con su hijo vía telefónica, dos días a la semana, especialmente los días martes y jueves en el horario comprendido entre las 6:00pm y las 08:00pm. En cuanto a los fines de semana, las partes acuerdan que la comunicación vía telefónica o por skype, serán los días sábados o domingos previo acuerdo entre los progenitores lo cual harán vía mensaje de texto, en este sentido, ambas partes acuerdan mantenerse informado sobre sus números de teléfono..-

TERCERO: Las partes acuerdan que en época de carnaval, el niño compartirá con papa, y en el asueto de semana santa con mama de manera alternada..-

CUARTO: En época de vacaciones escolares, las partes acuerdan que el niño compartirá quince (15) días ininterrumpidos con el progenitor, y el régimen de comunicación telefónica será diaria entre las 04:00pm y las 08:00pm..-

QUINTO: Las partes acuerdan que el día del niño, este compartirá con ambos progenitores si aun está fijada la residencia de esta ciudad en el día próximo a celebrar, de no ser así, se comunicara vía telefónica con el niño, previo acuerdo con la progenitora.-

SEXTO: Las partes acuerdan que el día del padre y el día del cumpleaños del mismo, el niño compartirá con su progenitor vía telefónica.-

SÉPTIMO:. Las partes acuerdan que en época de navidad, los días 24 y 25 de diciembre, el niño compartirá con su papa, quien lo retirara del hogar materno a partir del 20 de diciembre y lo reintegrar a su progenitora el día 26 de diciembre, el día 31 de diciembre y 01 de enero con su mama de manera alternada.-

OCTAVO:. Ambas partes acuerdan que hasta tanto se efectué el cambio de residencia, el niño compartirá con su progenitor en fines de semana alternos desde los días sábados desde las 03:00pm hasta el día domingo a las 05:00pm y entre lunes y viernes 08:00pm.-

NOVENO: Finalmente solicitamos al tribunal que se sirva homologar el presente acuerdo yse nos expide dos (02) copias certificadas de la sentencia

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses del niño (Art. 65 LOPNNA), ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos GERSON ANTONIO RINCON BRACHO y BERTHY RAMIREZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.188.079 y V-14.941.624, a favor del niño (Art. 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (16) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,


Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas Chourio


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0052016000513.-

MGG/Fm