REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000084.
Asunto No.: VI31-V-2014-001393.
Motivo: Acción de Impugnación de Reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.078.434.
Apoderado judicial: Joel Alejandro García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46328.
Parte demandada: ciudadana Maryorith Karla Pérez Villasmil, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.912.241.
Abogada asistente: Liz Godoy, defensora pública novena (9ª).
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 27 de mayo de 2010, de cinco (5) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho de la juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como “Impugnación de paternidad” (Rectius: Acción de Impugnación de Reconocimiento), interpuesto por el ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez, antes identificado, en contra de la ciudadana Maryorith Karla Pérez Villasmil, antes identificada, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 8 de octubre de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 13 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Consta que la parte demandante consignó el ejemplar del diario Panorama donde aparece publicado el edicto, cuyo desglose fue acordado.
En fecha 27 de noviembre de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación de la parte demandada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 4 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó auto de abocamiento.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 18 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 20 de abril de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con su apoderado judicial. No compareció la parte demandante, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Compareció la defensora pública que la asistió en el juicio. No estuvo presente la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 135, de fecha 4 de junio de 2010, expedida por Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre la referida niña y los ciudadanos Samuel Steeven Guevara Sánchez y Maryorith Karla Pérez Villasmil. Folio 4.
2. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
El tribunal sustanciador ordenó practicar experticia hematológica-heredobiológica a los ciudadanos Samuel Steeven Guevara Sánchez y Maryorith Karla Pérez Villasmil, y a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, de la Clínica IZOT. Este medio de prueba fue evacuado y arrojó las siguientes conclusiones:
Se observaron 6 (seis) discordancias alélicas entre su perfil genético del padre alegado y el perfil genético de la hija alegada. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base a los resultados, el ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez se excluye como padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió medios de prueba en la oportunidad legal correspondiente.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta en las actas que este tribunal fijó para el día 20 de abril de 2016, el acto procesal de escucha de opinión de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Sin embargo, no compareció.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez, demandó por Impugnación de reconocimiento a la ciudadana Maryorith Karla Pérez Villasmil, fundamentando la demanda en los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 221 del Código Civil y 8 de la LOPNNA.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el demandante que a mediados de octubre de 2009, conoció a la demandada en las instalaciones del UNIR, surgiendo entre ellos en principio una relación de amistad, que llegó inclusive a contarle los problemas personales por los que estaba pasando, producto de que tenía dos meses de embarazo. Que le dijo que le había hecho saber al padre de su situación, pero a partir de ese momento no tuvo más contacto con él y que cuando conversaban sobre el tema le contaba que no había sabido más del padre de la niña. Que en el curso de esa amistad comenzaron entonces una relación amorosa y a principios de enero de 2010, se fueron a vivir a casa de sus padres en el sector Paraíso, calle 36, con avenida 19 casa No. 36-39 del sector El Bajo, municipio San Francisco. Que el día que iban a darle el alta médica a la niña y la mamá, le informaron que la niña debía tener un apellido, por lo cual la progenitora de la niña le pidió que reconociera a su hija y él accedió de manera voluntaria a que llevará su apellido, ya que en conversaciones anteriores le había asomado la posibilidad de que él la reconociera, dada la relación que mantenían, ya que no se conocía el padre de la niña y quiso ser solidario con su pareja dado que estaba muy enamorado de ella y no vio ningún problema en darle su apellido a la niña. Que luego la relación como pareja se fue desenvolviendo armoniosamente y a finales del año 2011 se mudaron a la residencia de sus padres. En el mes de julio de 2012, acordaron ir a pasar un fin de semana en casa de sus padres y así lo hicieron. Que estando allí la demandada salió con su hija para la panadería y se tardó demasiado cuando regresó le preguntó porqué había tardado y le comentó que se había conseguido por casualidad con el padre de su hija y le contó que era el padre. Que dejó pasar el incidente pero ellos establecieron nuevamente contacto y acordaron que el padre la iría a buscar casa quince días en la casa de sus padres y manifestó querer reconocerla y ella respondió que según se dieran las cosas con el tiempo. Que no tuvo más alternativa que aceptar lo que habían acordado puesto que aquel era el padre biológico de la niña y esa decisión escapaba de sus manos. Que sucedieron cosas entre él y la demandada que conllevaron a una separación definitiva y él quedó sufragando los gastos hasta que por problemas personales en el mes de febrero de 2013, no pudo pasar a la niña lo de la mensualidad y recibió una citación de la intendencia del municipio San Francisco en donde se fijó que debía pasarle a la niña la cantidad de seiscientos bolívares mensuales. Que todo esto lo ha llevado a reflexionar que esta situación en el futuro le traerá más problemas es por lo que decidió intentar la acción de impugnación de paternidad.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda oportunamente, pero en el escrito que consignó extemporáneamente en fecha 18 de marzo de 2015, expuso que el demandante decidió reconocer a su hija, con la ilusión de que iba a ser padre.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de una hija nacida fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez, quien alega que no es el padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por lo que impugna el reconocimiento que hizo con respecto a ella en el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, consta que la parte demandada no contestó la demanda oportunamente, pero en el escrito que consignó extemporáneamente en fecha 18 de marzo de 2015, manifestó que el demandante decidió reconocer a su hija, con la ilusión de que iba a ser padre, de donde se infiere que reconoce que el demandante no es el progenitor biológico de la niña de autos.
Sin embargo, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado, esto por sí solo no permite tener como cierta la afirmación del demandante, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado el reconocimiento voluntario que el ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez, hizo en fecha 4 de junio de 2010 de la ahora niña Nicole Andreina Pérez Villasmil, así como la filiación de esta última con su madre, la ciudadana Maryorith Karla Pérez Villasmil.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, en la Clínica IZOT, contenidos en el “informe de resultados de prueba de paternidad”, identificado como caso C1215PAT245, de fecha 28 de enero de 2016, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, la demandada y la niña de autos; lo que produjo los siguientes resultados:
Se observaron 6 (seis) discordancias alélicas entre su perfil genético del padre alegado y el perfil genético de la hija alegada. Según la normativa internacional acordada en el campo de la Genética Forense, a partir de 3 (tres) discordancias alélicas, el caso debe considerarse como una exclusión de la paternidad biológica. Por lo antes expuesto y con base a los resultados, el ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez se excluye como padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la niña de autos, arrojando como resultado fundamental que “…el ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez se excluye como padre biológico de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)”.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no coincide con la del demandante, ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de ella hizo el ciudadano ya mencionado, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la niña de autos. Así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la CRBV, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que -en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la acción de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-21.078.434, en contra de la ciudadana Maryorith Karla Pérez Villasmil, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.912.241, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez, antes identificado, con respecto a la referida niña.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia El Bajo del municipio San Francisco del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 135, de fecha 4 de junio de 2010, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde no conste la filiación paterna del ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez, con respecto a la niña, que ahora se llamará (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. RESUELVE OFICIAR a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de remitir copia certificada del presente fallo y solicitarles que inicien la investigación correspondiente por la presunta comisión del delito de falta atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por la acción del ciudadano Samuel Steeven Guevara Sánchez, al reconocer a la niña de autos ante el Registro Civil.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la niña de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen García Suárez
En la misma fecha, a las ocho y cincuenta y un minutos de la mañana (8:51 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000084, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-001393.
GAVR/bzsm