REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000082.
Asunto No.: VI31-V-2015-001271.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Maribel Rojas Guerrero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.260.022.
Abogado asistente: Rodrigo Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.157.
Parte demandada: ciudadano José Alberto Contreras Restrepo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.873.702.
Adolescente y niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 20 de octubre de 2001 y el 30 de noviembre de 2012, de catorce (14) y tres (3) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Maribel Rojas Guerrero, antes identificada, en contra del ciudadano José Alberto Contreras Restrepo, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2015, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 4 de noviembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del ciudadano José Alberto Contreras Restrepo.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 30 de marzo de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 26 de abril de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su abogado asistente. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 326, de fecha 13 de octubre de 1995, expedida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Maribel Rojas Guerrero y José Alberto Contreras Restrepo. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 5 y 6.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 723, de fecha 22 de agosto de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre el mencionado adolescente y los ciudadanos Maribel Rojas Guerrero y José Alberto Contreras Restrepo. Folio 7.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 2653, de fecha 3 de diciembre de 2012, expedida por Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre la mencionada niña y los ciudadanos Maribel Rojas Guerrero y José Alberto Contreras Restrepo. Folio 8.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 693, de fecha 7 de julio de 1997, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la joven adulta Jessica Kiribel Contreras Rojas. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre la mencionada joven adulta y los ciudadanos Maribel Rojas Guerrero y José Alberto Contreras Restrepo. Folio 9.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Zuliden del Valle Villasmil, Zulay Villasmil y Aidee Rojas González, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V- 16.121.572, V-16.121.573 y V-19.306.446, respectivamente; de las cuales la última no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Las testigos presentes fueron juramentadas y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 26 de abril de 2016, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión del adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y tres (3) años de edad, respectivamente. Sin embargo, no comparecieron.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 13 de octubre de 1995, contrajo matrimonio con el demandado, ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la carretera vía La Concepción, avenida 12, sector Estrellas del Valle, calle 12, No. 108ª-110, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que de esa relación procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres Jessica Kiribel, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que como todo matrimonio normal su relación conyugal en los primeros años estuvo llena de dicha y amor, ya que su cónyuge cumplía con todos sus deberes, así como compartían sus satisfacciones y necesidades, pero que con el paso de los años las mismas se tornaron cada día más difíciles, por cuanto del amor y la comprensión, se pasó a las constantes discusiones, debido a que su cónyuge no cumplía con sus deberes más elementales. Que su cónyuge salía al trabajo un día lunes y regresaba el miércoles; es decir, ya no compartía su vida ni con ella ni con sus hijos, a quienes les hacía tanta falta. Que en fecha 2 de febrero de 2013 su cónyuge después de discusiones continúas le gritó delante de sus hijos. Que la fase final de ese calvario fue cuando conversando con un grupo de vecinos, entre los cuales se encontraban las ciudadanas Zuliden del Valle Villasmil Rosales, Zulay del Carmen Villasmil Rosales y Aidee Rojas de González, le gritó que se iba y no volvía más a la casa. Que en ese momento pensó que era otra de las numerosas amenazas que siempre le gritaba, donde le decía que se iba y no volvía más, siendo que ese día lo cumplió, ya que no fue más a la casa, llevándose todas sus pertenencias como lo fueron prendas de vestir, utensilios de aseo personal, etc. Que apareció en el mes de diciembre de 2013 a buscar el resto de sus pertenencias tales como zapatos, correas, hasta la actualidad. Que en los últimos dos años lo ha visto que ha llegado a la casa donde vivían para preguntar por sus hijos a fin de cumplir con sus necesidades de alimentación y estudios, pero sin hacer ningún gesto para reanudar su relación matrimonial.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Maribel Rojas Guerrero y José Alberto Contreras Restrepo contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con las copias certificadas de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon tres (3) hijos, de nombres Jessica Kiribel, (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), los dos últimos adolescentes, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial de las ciudadanas Zuliden del Valle Villasmil Rosales y Zulay del Carmen Villasmil Rosales, se observa que a la primera se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maribel Rojas y José Antonio Contreras? respondió: sí los conozco, convivo en la misma comunidad, vivo cerca de ellos, toda la vida he vivido en esa comunidad, motivo por el cual los conozco. 2.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe cuántos hijos procrearon los ciudadanos Maribel Rojas y José Antonio Contreras? respondió: tres hijos. 3.- ¿Diga la testigo desde qué fecha aproximadamente no ve con regularidad al ciudadano José Antonio Contreras por el sector donde vive la ciudadana Maribel Rojas? respondió: no recuerdo muy bien, pero como 2013. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta a qué se dedica la ciudadana Maribel Rojas? respondió: ama de casa y se ayuda vendiendo helados. 5.- ¿Diga la testigo si presenció discusiones públicas entre los ciudadanos Maribel Rojas y José Antonio Contreras? respondió: sí, hace mucho tiempo, cuando de manera grosera, estaba muy alterado el señor y abandonó el hogar. 6.- ¿Diga la testigo cómo es la relación actual entre los ciudadanos Maribel Rojas y José Antonio Contreras? respondió: ahorita muy distante, no es fluida, yo no recuerdo muy bien la fecha pero a partir de ese entonces él no convive con ella en su casa, ya que a partir de esa discusión el se fue de esa casa. 7.- ¿Diga la testigo dónde viven los ciudadanos Maribel Rojas y José Antonio Contreras? respondió: ella vive al frente de la cancha Estrella del Valle, en la calle principal, él no se donde vive.
Por último, en relación con la testigo Zulay del Carmen Villasmil Rosales, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maribel Rojas y José Antonio Contreras? respondió: sí los conozco, hace como 10 años, porque vivimos adyacentes en la comunidad. 2.- ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe cuántos hijos procrearon los ciudadanos Maribel Rojas y José Antonio Contreras? respondió: sí, tres hijos. 3.- ¿Diga la testigo desde qué fecha aproximadamente no ve con regularidad al ciudadano José Antonio Contreras por el sector donde vive la ciudadana Maribel Rojas? respondió: un aproximado de 3 años, he presenciado que han tenido algunas diferencias lo cual trajo como consecuencia este caso. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta a qué se dedica la ciudadana Maribel Rojas? respondió: en su hogar, ella vende allí helados. 5.- ¿Diga la testigo si presenció discusiones públicas entre los ciudadanos Maribel Rojas y José Antonio Contreras? respondió: sí, a mediados de febrero hace tres años, presencié una discusión, maltrato verbal a nivel público. 6.- ¿Diga la testigo cómo es la relación actual entre los ciudadanos Maribel Rojas y José Antonio Contreras? respondió: hasta donde hemos visto, él llega hasta el frente de su casa y la niña recibe algunas cosas que él trae, pero no sé como es el trato de ellos, él ya no vive allí, anteriormente cuando nos conocimos ellos vivían juntos y luego él se fue de la casa, y no lo vimos más por allí. 7.- ¿Diga la testigo dónde viven los ciudadanos Maribel Rojas y José Antonio Contreras? respondió: Maribel vive allí en la comunidad La Estrella y el señor José en la Villa del Rosario.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por las testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis de las declaraciones de las testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes y que procrearon tres hijos, por ser vecinas del domicilio conyugal, y sobre los hechos ocurridos en el hogar conyugal, alegados en el libelo de la demanda, especialmente sobre la actitud asumida por el cónyuge demandado, quien abandonó el hogar conyugal en 2013. Asimismo, que ambos están separados, tienen residencias separadas y actualmente no viven juntos; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Maribel Rojas Guerrero y José Alberto Contreras Restrepo, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares del adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y tres (3) años de edad, respectivamente, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia del adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio –en ese respecto– se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Maribel Rojas de Contreras.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los niños de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades del adolescente y de la niña de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada alegó ni probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para el adolescente y la niña de autos, que el progenitor-demandado deberá suministrar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional.
Adicional, se fija para el mes de septiembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar.
Adicional, se fija para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá proporcionar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos del fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes).
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarles el derecho a la salud y a servicios de salud al adolescente y a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar del adolescente y la niña de autos con su progenitor es contraria al interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad del adolescente y niña de autos y su opinión, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con sus hijos de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlos el padre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarlos el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• Los días de cumpleaños del adolescente y la niña: el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con sus hijos. Si coincide con día de clases, los buscará al salir del colegio y los llevará al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año el progenitor en el periodo de semana santa y el progenitor en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: los hijos la compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA (2007) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Maribel Rojas Guerrero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.260.022, en contra del ciudadano José Alberto Contreras Restrepo, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.873.702. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 1995, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para el adolescente y la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y tres (3) años de edad, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo II titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen Suárez García
En la misma fecha, a las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000082, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2015-001271.
GAVR/jdjk