REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000080.
Asunto No.: VI31-V-2015-000736.
Motivo: Autorización judicial para cambio de lugar de residencia.
Parte demandante: ciudadana Eunice Lorena González Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.V-15.261.976.
Apoderados judiciales: Ángel E. Mendoza, Ruth Prieto Soto, Helí Romero Méndez, Ángel Segovia Coronado y Manuel Palmar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.920, 51.956, 51.637, 57.700 y 17.171, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Endrys Javier Páez Palomares, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.831.428.
Apoderados judiciales: Mariana Zavala Estrada y Jorge Luis Páez Palomares, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 89.894 y 126.760.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 21 de enero de 2008, de siete (7) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Autorización judicial para cambio de lugar de residencia, interpuesto por la ciudadana Eunice Lorena González Peña, antes identificada, en contra del ciudadano Endrys Javier Páez Palomares, antes identificado, en relación con la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 6 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente.
En fecha 24 de marzo de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 7 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 7 de diciembre de 2015, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 14 de enero de 2016. Ese día se acordó el diferimiento solicitado por la parte actora debido al problema de acceso a la Internet, que impedía realizar una video conferencia para evacuar la prueba testimonial, autorizada previamente por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2016, fue reprogramada la celebración de la audiencia de juicio para el día 6 de abril de 2016. En la oportunidad fijada, comparecieron las partes junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público. Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA.
Una vez celebrado el debate, con fundamento en lo establecido en el artículo 485 de la LOPNNA, tomando en consideración la naturaleza de la materia debatida y lo complejo del asunto, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. Se fijó para el quinto (5º) día de despacho la prolongación.
Llegada esa oportunidad, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como, de la parte demandada junto con sus apoderados judiciales, el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo. No estuvo presente la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 192, de fecha 12 de febrero de 2008, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Eunice Lorena González Peña y Endrys Javier Páez Palomares. Folio 7.
• Copia certificada de la sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - juez unipersonal No. 3, en fecha 25 marzo de 2014, en el expediente No. 18.465 y auto de ejecución de dicha sentencia. A este documento público este sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en consecuencia queda probado que los ciudadanos Eunice Lorena González Peña y Endrys Javier Páez Palomares se divorciaron y que la progenitora-demandante tiene atribuido el ejercicio de la custodia de la niña de autos. Folios 8 al 10.
• Documento de fecha 9 de enero de 2015, dirigido a la parte demandante y suscrito por el ciudadano Daomar Enrique Crespo Aldana, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1820-193-8, gerente de la razón social Inversiones Añadyr S.A. y DECA Management, con domicilio en Santo Domingo, República Dominicana; donde le informa que ha sido seleccionada para ocupar el cargo de gerente de ventas, con una asignación económica básica de $1.200,00 más una comisión por venta de un 3%, junto con una póliza de seguro tipo HCM para su cónyuge e hijos menores de 18 años, gastos de viáticos para visitar su país cada 6 meses, un vehículo asignado por la empresa y un apartamento de 2 habitaciones en una zona céntrica de la ciudad. En el reverso de ese documento se lee que Ruber M. Santana Pérez, “notario público de los del numero para el Distrito Nacional, matricula 136”, certifica y da fe que la firma fue puesta libre y voluntariamente por el ciudadano Daomar Enrique Crespo Aldana, quien le declaró bajo fe de juramento que esa es su firma. Ese documento contiene estampado un sello de la Procuraduría General de la República de República Dominicana, que certifica que la firma inserta en el presente documento se corresponde con la depositada en los registros de funcionarios habilitados, con Apostilla por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de la República Dominicana de fecha 2015-01-20. Folios 11 y 12.
• Documento “Reporte de evaluación para admisión” emanado del “Catedral Internacional School”, correspondiente a la estudiante (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), fecha de evaluación: 17 de febrero de 2015, donde se lee que la estudiante ha sido aceptada, queda pendiente el proceso de matriculación e inscripción. En el reverso de ese documento se lee que Ruber M. Santana Pérez, “notario público de los del numero para el Distrito Nacional, matricula 136”, certifica y da fe que la firma fue puesta libre y voluntariamente por los ciudadanos Helen Fabre, Verónica Muñoz y Gabriela Puche Parra, quienes le declararon bajo fe de juramento que esas son sus firmas. Ese documento contiene estampado un sello de la Procuraduría General de la República de República Dominicana, que certifica que la firma inserta en el presente documento se corresponde con la depositada en los registros de funcionarios habilitados, con Apostilla por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de la República Dominicana de fecha 2015-03-12. Folios 51 y 52.
A los fines de pronunciarse sobre la valoración de los anteriores documentos, es importante señalar, que para que un documento efectuado o expedido en un Estado extranjero tenga validez, y por consecuencia, eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, debe estar debidamente legalizado por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela asentada en el país que emite el documento, salvo aquellos Estados que han suscrito la Convención de La Haya para abolir el requerimiento de legalización de documentos públicos extranjeros, junto con nuestro país, y que estén provistos de la correspondiente apostilla.
Esa Convención ha sido suscrita tanto por Venezuela como por República Dominicana, en consecuencia, al estar apostillados no se requieren los trámites para su legalización previstos en los artículos 11, numeral 29 y 54, numeral 9 de la Ley Orgánica del Servicio Consular.
En consecuencia, a los anteriores instrumentos de naturaleza privada, este sentenciador les confiere valor probatorio en aplicación del principio de libertad probatoria establecido en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, por no haber sido impugnados por el adversario, y específicamente el documento de fecha 9 de enero de 2015, por haber sido ratificado a través de la prueba testimonial
• Impresión de las políticas de admisión 2014-2015 del “Catedral Internacional School” y folleto del “St. Mary´s School”. A este documento no se le confiere valor probatorio por ser un documento privado emanado de un tercero, no ratificado en el juicio, en consecuencia, se desecha del proceso. Folios 13 al 26.
• Declaración jurada de fecha 4 de marzo de 2015, rendida por la ciudadana Gabriela Gregoria Puche Parra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula del pasaporte No. 067703968, quien manifestó bajo fe de juramento que reside desde el 27 de noviembre de 2013, hasta la fecha, en el apartamento ubicado en la calle Yuma, No. 10, torre Mónaco V, apartamento 10-C, Ens. Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional. Que labora en la empresa Jiménez Production Group J.P.G. S.R.L, con un salario mensual de $1.800,00; ante el Ruber M. Santana Pérez, “notario público de los del numero para el Distrito Nacional, matricula 136”. Ese documento contiene estampado un sello de la Procuraduría General de la República de República Dominicana, que certifica que la firma inserta en el presente documento se corresponde con la depositada en los registros de funcionarios habilitados, con Apostilla por la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) de la República Dominicana de fecha 2015-03-12. A este documento, aun cuando está apostillado, se desecha del proceso por impertinente, pues nada aporta para el esclarecimiento de la controversia. Folios 49 y 50.
2. INFORME:
• Solicitó que se oficiara a la empresa Inversiones Mi Gochita, para que informen si la demandante trabaja en esa empresa, desde cuándo, si gana comisiones por ventas, sin las mismas han disminuido, por cuál razón y en qué porcentaje han disminuido; cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 10 de agosto de 2015, emanada de la Distribuidora Valeoni C.A., socio comercial y distribuidora exclusiva de productos “Mi Gochita” donde informan que la demandante labora desde julio de 2010, como vendedora, asesora de ventas independiente, que sus ingresos son producto de comisiones por cobranza, que sus ingresos han disminuido hasta un 30% mensual por la disminución en la producción de los productos, escases de materia prima, problemas de distribución y despacho debido a la inoperatividad de algunos vehículos de carga. A esta prueba de informes este sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA. Folio 151.
3. TESTIMONIAL:
Promovió la testimonial del ciudadano Daomar Enrique Crespo Aldana, portador de la cédula de identidad y electoral N.001-1820-193-8, para ratificar el contenido del documento contentivo de la oferta de trabajo, cuya testimonial fue evacuada en la audiencia de juicio a través de videoconferencia, con el uso del sistema Skype, con la asistencia del técnico de la DAR Zulia. Expuso:
Preguntas del juez de juicio a los fines de identificar al testigo:
1.- ¿Diga el testigo cuál es su nombre, apellido, número de documento de identidad y nacionalidad? respondió: mi nombre es Daomar Enrique Crespo Aldana, mi número de cédula venezolana es V-13.096.073, mi número de cédula dominicana es 001-1820-193-8 y mi número de pasaporte es 127757409, soy venezolano. 2.- ¿Diga el testigo cuál es su domicilio? respondió: calle La Plata, No. 4, Torre Gilix, apartamento 201, Santo Domingo, República Dominicana. 3.- ¿Diga el testigo cuál es su profesión u ocupación? respondió: productor de TV, tengo una compañía de manejo de artistas, y soy el gerente de la empresa Añadyr S.A. y Deca Management. 4.- ¿Diga el testigo dónde trabaja? respondió: Telemicro canal 5 Santo Domingo, es un canal de TV, además tengo mi propia compañía que se llama Deca management. 5.- ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Eunice Lorena González Peña, en caso positivo de dónde la conoce? respondió: sí, hace 5 o 6 años, porque ella tenía experiencia en ventas, por lo que debido a su desempeño quise traerla a República Dominicana, debido a que la parte más importante de mi compañía son las ventas y por eso la invité a trabajar. 6.- ¿Diga el testigo si ratifica el contenido del documento de fecha 9 de enero de 2015 relacionado con la ciudadana Eunice Lorena González Peña? respondió: sí correcto, es una carta donde hay una oferta para que venga a República Dominicana a trabajar, le ofrecí un sueldo de $1200 más comisión por ventas de publicidad y contratación de artistas. 7.- ¿Diga el testigo en qué consiste el ofrecimiento hecho a la ciudadana Eunice Lorena González Peña? respondió: que venga a República Dominicana, le daría un entrenamiento para las ventas, un apartamento céntrico, un seguro médico, salud, más el sueldo y las comisiones por venta.
Preguntas de la parte demandante-promovente:
1.- ¿Diga el testigo si puede concretar alguna dirección sobre el domicilio que tendría la ciudadana Eunice Lorena González Peña allá? respondió: aquí en República Dominicana la industria de bienes y raíces es muy avanzada, hay muchas ofertas, sería imposible tener ubicada una, una vez que ella esté aquí yo ubicaría una persona que buscaría un apartamento de dos habitaciones para Eunice y su acompañante.
Preguntas de la parte demandada:
1.- ¿Diga el testigo si en qué consiste el trabajo y el horario? respondió: en el equipo de ventas, a nivel nacional e internacional, solo quiero a Eunice para República Dominicana, sería la gerente de ventas, tendría a cargo la supervisión de los vendedores de las provincias y no tendría que realizarse ni ausentarse de la capital, por teléfono puede manejar a los vendedores. 2.- ¿Diga el testigo cómo conoció a la ciudadana Eunice Lorena González Peña? respondió: la conocí porque cuando viajé a hacer las giras con Las Chicas del Can en Venezuela, en una gira la conocí en Maracaibo, hablando con ella me contó que se ha desarrollado como vendedora y yo le propuse el trabajo, luego comenzamos a establecer comunicación más cercanos y conversaciones, ella me dijo que sí le gustaría, le dije allá hay buenos colegios, estabilidad, la inseguridad es mil por ciento más baja que en Venezuela. 3.- ¿Diga el testigo si está vigente la oferta de trabajo? respondió: sí, la oferta está abierta y vigente, hasta tanto se resuelva el caso, estoy esperando por Eunice. 4.- ¿Diga el testigo cuál es la cobertura de la póliza que señala en la oferta de trabajo? respondió: cien por ciento (100%), cubre todo, aquí los seguros médicos no son como en Venezuela, se cubre cien por ciento (100%) en hospitalización, medicinas, especialistas, tengo una compañía que se encarga de las pólizas que se llama ARS Humano, en la que tengo veintidós (22) empleados asegurados en ella. 5.- ¿Diga el testigo cuál sería el estatus migratorio de la ciudadana Eunice Lorena González Peña en República Dominicana? respondió: tendría visa de trabajo, se le gestionaría la residencia y la ciudadanía dominicana, no estaría ilegal, pero como no tengo contrato con Eunice firmado no se le puede adelantar ningún trámite legal. 6.- ¿Diga el testigo porqué no se le han avanzado los trámites? respondió: para poder emplear a un venezolano la persona debe estar aquí, es lo que exige inmigración, porque ha habido muchos problemas con el país vecino (Haití) y ha habido muchos cambios migratorios, la persona debe estar aquí para hacer el trámite legal de la ciudadanía o residencia, la visa de trabajo se solicitaría desde Venezuela, luego debe ser traída a República Dominicana para que inmigración apruebe la visa de trabajo. 7.- ¿Diga el testigo cuál sería la condición legal en República Dominicana de la niña María Fernanda? respondió: sería residente dominicana, las gestiones para obtener la residencia, es responsabilidad de su mamá.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la sentencia signada con el No. 1216-2015, dictada en fecha 8 de mayo de 2015, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde figura como víctima la ciudadana Eunice Lorena González Peña y como acusado el ciudadano Endrys Javier Páez Palomares, por el delito de violencia física, donde consta que se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del acusado. Asimismo, copias fotostáticas del escrito de acusación presentado en esa misma causa por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Zulia, donde señalan como elemento o medio de prueba recabado durante la investigación la entrevista de la ciudadana Gabriela Puche. A esta instrumental, aun cuando es copia de documento público, se desecha del proceso por impertinente, pues nada aporta para el esclarecimiento de la controversia. Folios 65 y 66 y 67 al 78.
• Veinticinco (25) recibos de transferencias electrónicas a terceros de Banesco. Folios 80 al 104.
• Constancia de trabajo emitida por la empresa Todo Ticket, de fecha 2 de junio de 2015, donde consta que el demandado presta sus servicios para esa organización desde el 25 de febrero de 2011, en la Gerencia de Ventas de Occidente, devengando un salario mensual de Bs. 11.024,00 y una remuneración anual de Bs. 289.432,88. Folio 105.
• Constancia de asegurabilidad emitida por Banesco Seguros, de fecha 3 de junio de 2015, donde consta que los asegurados Endrys Páez Palomares y (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) mantienen o mantuvieron pólizas de “salud integral colectivo” con vigencia desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 1 de noviembre de 2015. Folios 106 al 108.
• Constancia de solvencia administrativa de fecha 20 de mayo de 2015, emanada de la Unidad Educativa Escuela Santa Ana de Jesús correspondiente a la alumna María F. Páez, donde consta que cursa primer (1) grado de educación básica, que el representante legal es el demandado, que está solvente con las mensualidades hasta mayo de 2015 del año escolar 2014-2015. Folio 109.
A los anteriores documentos no se les confiere valor probatorio por ser documentos privados emanados de terceros, no ratificados en el juicio, en consecuencia, se desechan del proceso.
2. PRUEBA LIBRE:
Promovió dos (2) impresiones con treinta (30) de fotografías, cuya admisión fue negada por el tribunal sustanciador en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se desechan del proceso. Folios 110 y 111.
3. INFORMES:
• Solicitó que se oficiara a la empresa Todo Ticket para que remitan una constancia de trabajo del demandante, para demostrar que tiene estabilidad laboral permanente y suficiente parara cubrir la manutención de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 20 de agosto de 2015, a través de la cual remitieron una constancia de trabajo de fecha 25 de agosto de 2015, donde consta que el demandado presta sus servicios para esa organización desde el 25 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, adscrito a la Gerencia Comercial, devengando un salario mensual de Bs. 11.024,00. Folios 128 y 129.
• Solicitó que se oficiara a la sociedad mercantil Banesco Seguro a los fines de que ratifiquen la póliza de seguro indicada en la prueba documental, para demostrar que el demandado cubre el rubro de salud de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Este medio de prueba fue admitido en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se libró el oficio correspondiente. Sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas la resulta, por lo que no hay prueba que valorar.
• Solicitó que se oficiara a la Escuela Santa Ana de Jesús a los fines de que ratifiquen la solvencia administrativa indicada en la prueba documental, donde consta que el demandado es el representante de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA); cuya respuesta consta en la comunicación de fecha 23 de septiembre de 2015, donde informan que el demandado es el representante legal de la alumna (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), quien cursa segundo (2) grado de educación básica, y se encuentra solvente con todas las mensualidades hasta esa fecha del año escolar 2015-2016. Folio 127.
• Solicitó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) para que remitan los movimientos migratorios de la demandante, de los años 2013, 2014 y 2015, a fin de demostrar que la referida ciudadana ha viajado constantemente a la República Dominicana; cuya respuesta consta en el oficio MMOFO41-12-2015 de fecha 30 de noviembre de 2015, donde informan que la demandada registra los movimientos migratorios en los sistemas y remiten hoja de datos certificados de los registros, en los cuales se observan que la demandante entró el 11-11-2015 desde Santo Domingo, salió el 24-10-2015 para esa ciudad; entró el 7-6-2015 desde Santo Domingo, salió el 29-5-2015 para esa ciudad; entró el 21-2-2015 desde Santo Domingo, salió el 7-2-2015 para esa ciudad; entró el 10-8-2014 desde Santo Domingo, salió el 31-7-2014 para esa ciudad; entró el 21-4-2014 desde Santo Domingo, salió el 13-4-2014 para esa ciudad; entró el 30-1-2009 desde Curazao, salió el 20-1-2009 desde esa isla; y entró el 16-12-2008 desde Curazao, salió el 15-12-2008 desde ese país. Folios 143 al 146.
A las anteriores pruebas de informes este sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
4. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Consta en actas el informe técnico integral practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al grupo familiar de la niña de autos. Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 153 al 167.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
En la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio el juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la parte demandada de la siguiente manera:
1.- ¿Señora Eunice, usted pretende residenciarse con María Fernanda en República Dominicana temporal o permanentemente? respondió: temporal.
2.- ¿Por cuánto tiempo? respondió: por cinco (5) años.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), compareció ante este despacho en fecha 14 de enero de 2015 y ejerció el derecho a opinar y ser oída. Expuso:
Vine con mi mamá que está allá afuera y también está mi papá. Yo vivo con mi mamá y mis abuelos Eduardo y Eunice. En la casa de mi papá vive casi toda mi familia paterna. Estudio segundo grado en el Colegio Santa Ana de Jesús. Estoy aquí porque me quiero ir a Santo Domingo, mi mamá me quiere llevar y yo me quiero ir, pero mi papá no quiere. Yo me quiero ir porque, porque, porque allá me siento más segura, voy a estudiar en un colegio bilingüe y voy a tener una casa bonita. Aquí he recibido muchos atracos y allá me siento segura y aquí mi mamá ya no me puede comprar tantas cosas. Cuando yo no tengo clases estoy con papi, los fines de semana y duermo con él. Con mi mamá me llevo muy bien, pero con mi papá un día me dijo que si yo me iba a Santo Domingo, él se iba para México y se va a buscar a otra familia y va a tener más hijos y se va a olvidar de mí. Mi papá tiene su novia en México que se llama Pilar, él me ha mostrado las fotos, por eso él se puede ir para México. Cuando el juez le preguntó ¿dónde te gustaría vivir? respondió: Me gustaría vivir y estaría contenta en Santo Domingo con mi mamá y con mi tía Gabi, que es una amiga de mi mamá pero la quiero mucho porque la conozco desde pequeña, ella es cantante. Allá vamos a vivir en un apartamento y voy a tener mi cuarto y mi televisor. Mi mamá me ha dicho que allá tiene todo eso. Cuando el juez le preguntó ¿Cómo verías a tu papá? respondió: voy a extrañar a papi pero puedo llamarlo todos los días por video llamadas. Con mi papá pudiera hablar todos los días por teléfono y venir pero no sería muy seguido. Cuando yo estaba en Santo Domingo yo lo llamaba todos los días y le decía que lo quiero mucho y él también me lo decía. A mis abuelitos Eduardo y Eunice no los voy a ver todos los días pero va a estar mi mamá y también los pudiera llamar todos los días. Mis amiguitos me dicen que me van a extrañar porque yo les dije lo de Santo Domingo.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la niña de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL: PRINCIPIOS Y DERECHOS
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), 3 de la CSDN (en adelante CSDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
A la misma vez, la CSDN prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la CRBV y 5 de la LOPNNA, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (…) La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En el caso en estudio, resulta innegable que la niña de autos tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, derechos cuyo ejercicio solo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.
II
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA: CONTENIDO Y EJERCICIO
Por otra parte, a los efectos de la presente decisión, resulta imprescindible precisar que la LOPNNA cuyas disposiciones se encuentran en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial No. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007; introdujo significativos cambios en materia de instituciones familiares, especialmente en relación con la llamada Guarda en la LOPNA (1998), que pasó a denominarse Responsabilidad de Crianza, con un nuevo tratamiento, sobre todo con el propósito fundamental de distinguir el ejercicio de la custodia como uno de sus contenidos y adecuar la ley a la norma del artículo 76 constitucional, por lo que deja claramente establecido que ambos padres ejercen la Responsabilidad de Crianza como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable, independientemente de que convivan o tengan residencias separadas; pero, cuando esto último ocurre, entonces uno de ellos ejerce la custodia.
La Responsabilidad de Crianza constituye -sin dudas- el principal atributo de la Patria Potestad como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA se amplió su contenido así:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación del padre a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no.
De la misma forma se extiende el contenido, incluyendo aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.
Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento.
(...)
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley (subrayado y negritas agregadas).
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.).
Cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley establece en el artículo 360 que el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo quién ejercerá la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes; de no haber acuerdo, corresponde al juez o jueza determinar quién la ejercerá. Igualmente, de acuerdo con el análisis del artículo 360, cuando se trata de un niño o de una niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuable en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.
Esta distinción del ejercicio de la custodia del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, y la nueva forma de ejercicio compartido e irrenunciable por ambos padres, introdujo otro cambio significativo, relacionado con la potestad del progenitor que ejerza la custodia de decidir el lugar de residencia o habitación de los hijos y las hijas niños, niñas y adolescentes.
III
FIJACIÓN DE LA RESIDENCIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DENTRO Y FUERA DEL TERRITORIO NACIONAL
La LOPNA (1998) establecía que para ejercer la guarda “se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos” (Vid. art. 358).
Esta facultad expresa para el progenitor custodio que le permitía decidir el lugar de residencia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes contravenía el principio de la coparentalidad, pues legalmente se le daba al custodio un poder omnímodo y unilateral que obstaculizaba, además, el ejercicio conjunto de la Patria Potestad, por vía de consecuencia, se oponía al artículo 76 constitucional.
Este poder, para la autora Georgina Morales (2002: 138), permitía -en la práctica- hacer una distinción entre un “padre principal”, constituido por el guardador, y un “padre de segunda”, el no guardador, con consecuencias negativas en la dinámica paterno-filial post ruptura.
Igualmente conllevó en la práctica a situaciones de desarraigo, donde niños, niñas y adolescentes fueron trasladados por su guardador a otros países, en consecuencia, alejados total e indefinidamente de la vida del otro progenitor y de su familia, de su comunidad, de su escuela o instituto de educación, de su cultura y costumbres, de su vida cotidiana, con o sin su conocimiento, bajo la égida del poder que le atribuía al guardador el citado artículo 358.
Esta situación condujo a que la jurisprudencia de los tribunales de protección de alguna forma se adelantara al tiempo en búsqueda de privilegiar los principios constitucionales, debido a que establecía como criterios que la fijación de la residencia o lugar de habitación de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes ameritaba un juicio de conocimiento en donde debía darse al progenitor no guardador el ejercicio del derecho a la defensa, a la vez que se resguardaba el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Igualmente, la doctrina patria más calificada se mostraba reacia a una interpretación literal de la norma y permitir al progenitor guardador fijar la residencia de los hijos o de las hijas. En ese sentido, Georgina Morales (2005: 49) se pregunta:
¿Podrá el guardador unilateralmente fijar o cambiar la residencia don su hijo, sin ninguna consulta con el progenitor no guardador con quien comparte el ejercicio de la patria potestad? Creemos que no, tratándose especialmente de aquellos casos en los cuales el guardador va a cambiar de ciudad o de país, el padre no guardador deberá expresar su opinión al respecto y principalmente en lo que concierne a asegurar el derecho que él y su hijo tendrán para frecuentarse en el futuro. En estos casos, las atribuciones del guardador no le permiten fijar su residencia libremente con su hijo en cualquier parte, puesto que esto representaría materia vinculada al ejercicio de la patria potestad.
No obstante, en la práctica, no en pocos casos, se disfrazaron -o para utilizar un término más jurídico, se simularon- autorizaciones para viajar al extranjero, cuyo verdadero trasfondo conllevaba la decisión del progenitor custodiador de fijar su residencia y la de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes fuera del país, sin el conocimiento del progenitor no custodiador o con el desacuerdo de éste. Algunos de estos casos condujeron a solicitudes de restitución internacional de custodia ante retenciones indebidas, en donde el progenitor requerido (custodiador) siempre pretendía hacer valer su poder, ante otro progenitor aparentemente desprotegido ante tal facultad para fijar residencia o habitación.
Contrario a esto, la LOPNNA de forma tajante prevé que “para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”.
Se observa entonces cómo se eliminó al progenitor custodio la potestad de decidir unilateralmente el lugar de residencia o habitación de los hijos, ya que esto atenta no sólo contra la posibilidad de ejercer el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza, que es un deber indeclinable e irrenunciable para el otro progenitor, sino que también amenaza el derecho a la convivencia familiar (Vid. artículo 385 de la LOPNNA).
Así pues, cónsona con el principio de la conciliación, conforme al cual el padre y la madre deben decidir de mutuo acuerdo, en el seno de la vida familiar, las situaciones de la vida familiar, aun cuando exista separación entre ellos, la LOPNNA procura que ambos padres decidan “…de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas”, erradicando la cultura de que el progenitor que se queda con el hijo o hija es el verdadero dueño de este.
Pero, cuando los padres no logran de común acuerdo fijar el lugar de residencia de los hijos e hijas, bien sea porque existe negativa o discrepancias en cuanto a las condiciones de modo, lugar y tiempo, el citado artículo 359 le da legitimación activa tanto al padre como a la madre y al hijo o hija adolescente, para “…acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley”.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre las cuales es pertinente para el tema en estudio señalar:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país (negritas agregadas).
De esta forma, en el literal c) se mantiene la posibilidad de que el progenitor que esté en desacuerdo con decisiones relacionadas con aspectos del contenido de la Responsabilidad de Crianza, pueda acudir ante el juez o jueza para que decida lo controvertido.
Ahora bien, sin titubeo la novedad la constituye la incorporación en el literal “g”, como una pretensión concreta y autónoma, una demanda ante la negativa o el desacuerdo en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país, pues se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe ser tramitado a través del procedimiento ordinario, que se inicia con una demanda que debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 456 de la LOPNNA.
Cuando se hace referencia al derecho a ser criado en su familia de origen, es importante destacar que se hace bajo la óptica de que la crianza familiar es un compromiso ineludible que corresponde conjuntamente al padre y a la madre, aun cuando la familia no resida unida, hecho que no imposibilita que permanezca unida, puesto que lo determinante no es la unión entendida como vivir bajo un mismo techo, sino la unión como convivencia sana y armónica que fomente el desarrollo y protección integral de los hijos e hijas aun cuando no haya convivencia paterno-filial.
Así pues, hoy en día el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, el resguardo y protección de los principios fundamentales como el interés superior y de los derechos involucrados e interrelacionados entre sí y el resguardo del ejercicio pleno y realmente efectivo del derecho a la convivencia familiar, exigen del juez o jueza la aplicación y verificación de supuestos fácticos de procedencia que garanticen, ante una eventual autorización para residenciarse fuera del alcance del ámbito geográfico del progenitor que no ejerce la custodia, que a través de la convivencia familiar, podrá tener acceso al hijo o hija para poder cumplir con los deberes de amar, vigilancia, orientación, supervisión, corrección pedagógica, verbigracia ejercer el contenido de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad.
IV
HECHOS QUE SE DEBEN VERIFICAR, CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, antes de concederse una autorización para residenciarse fuera del territorio nacional, el juez o jueza de protección debe verificar:
• Distinguir si se trata de una autorización para fijar residencia fuera del país o si se trata de un cambio de residencia dentro del territorio nacional, un cambio de ciudad o población, debido a que ameritan un tratamiento igualmente minucioso pero distinto. En el presente caso se trata de un cambio de residencia a otro país: República Dominicana.
• Distinguir si se trata de un cambio de residencia temporal o permanente. En el presente caso la progenitora-demandante no precisa en la demanda si es un cambio de residencia temporal o permanente, y por eso el padre manifiesta su desacuerdo. Sin embargo, al momento de la evacuación de la prueba de declaración de parte, la progenitora le manifestó a este sentenciador que pretende un cambio temporal, por cinco (5) años.
• En este mismo orden de ideas, el juez o la jueza debe verificar que el niño, niña o adolescente tendrá cubiertos y garantizados sus derechos, solicitando las respectivas constancias de inscripción en plantel, escuela o instituto de educación, si cuenta con los recursos necesarios para garantizar su derecho a la salud y a servicios de salud, como por ejemplo contratar una póliza de seguro médico o si tendrá acceso a los servicios de la seguridad social de su progenitor(a), de manera que éste cumpla con las obligaciones que tiene en materia de salud.
• En caso de aprobar el cambio de residencia está la evidente necesidad de fijar un régimen de convivencia familiar que permita al progenitor no custodio tener acceso a su hijo o hija niño, niña o adolescente, preferiblemente en periodos de tiempo largos (vacaciones escolares, asuetos, fin de año) para que compartan de manera más íntima y prolongada y pueda éste ejercer los deberes de vigilancia, orientación, etc., que el ejercicio compartido e igualitario de la Responsabilidad de Crianza le exige. Para ello el juez debe tomar en consideración las facilidades que los avances tecnológicos proporcionan y el contenido del derecho de convivencia familiar según el artículo 386, que establece que puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Esto puede implicar la toma de decisiones relacionadas con gastos de traslados, compra de boletos o pasajes por vía aérea, marítima o terrestre y a quién corresponde sufragar estos gastos; facilidad de acceso permanente a comunicaciones telefónicas, computadores que permitan la comunicación vía Internet, tales como: correo electrónico, chat, Messenger, Facebook, Skype, Face Time y otros similares. Para esta fijación el juez o la jueza debe tener como norte que el ejercicio del derecho de convivencia familiar será el puente o canal de comunicación que le va a permitir al progenitor no custodio el cumplimiento de las obligaciones que el ejercicio conjunto y compartido de la Responsabilidad de Crianza le asegura e impone.
• El juez o la jueza también debe tomar en consideración algunas orientaciones que el legislador ha establecido para la atribución de la custodia de los hijos niños, niñas o adolescentes, no porque se esté discutiendo la atribución de la custodia en sí, sino a los fines de impedir que la autorización pueda significar un perjuicio adicional para los hijos y las hijas, tales como:
- En casos de niños o niñas menores de siete (7) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 360 ejusdem, estos preferiblemente deberían permanecer bajo la custodia de la madre, salvo que esto atente contra su interés superior.
- En estos casos cuando el niño, niña o adolescente está bajo la custodia del padre y es él quien pretende residenciarse junto con el hijo o la hija fuera del lugar de residencia habitual, la permanencia a que hace referencia la norma (artículo 360), consideramos que debe entenderse en el sentido de que se permita la presencia efectiva y constante (permanente) de la progenitora en el desarrollo y crianza de sus hijos o hijas a través de la convivencia familiar. Es decir, a nuestro entender la norma tiene una doble lectura: no se trata solo de una preferencia para que los niños o niñas menores de siete años permanezcan bajo la custodia de la madre; sino que, cuando en la práctica no sea así, bien sea por acuerdo o por decisión judicial, la permanencia (pensada como presencia constante) de la madre en la vida del hijo o de la hija debe tener una atención preferencial, especialmente durante los primeros años.
Se debe recordar que esta preferencia legal radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de vida de un niño o niña la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles.
En este sentido, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 25 de julio de 2005, esta preferencia no constituye una violación del principio de igualdad en perjuicio de los padres, pues el legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la custodia, indudablemente por razones sociológicas, psicológicas y culturales que le han convencido a que el niño o la niña menor de siete años de edad se encuentra mejor bajo la custodia de su madre que de su padre, además por la realidad que conoce la Sala Constitucional por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de las madres venezolanas.
• Otros criterios que el juez o la jueza debe tener en cuenta es la interpretación vinculante de los artículos 21.1, 75 y 76 de la CRBV y 9.3 de la Ley Aprobatoria de la CSDN establecidos en la sentencia supra referida, y las consideraciones que la Sala hace en cuanto al desarraigo de la familia que puede causar la autorización, cuando el niño o niña es separado del lugar en donde habita su familia o parte de ella y a las pruebas que se pueden exigir, tales como la dirección donde se encontrará el hijo o la hija, medios de comunicación con el progenitor no custodio, etc. Esto último no ha sido cumplido en el presente caso, ya que la progenitora no ha aportado la dirección precisa del lugar de habitación en el que pretende establecerse en Santo Domingo, República Dominicana. No obstante, con la evacuación de la prueba documental quedó demostrado que el oferente del trabajo se compromete a ubicar el apartamento al que se hace referencia en la propuesta laboral.
• De igual forma, el artículo 10 de las Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los jueces y juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la realización de un informe técnico integral para su posterior valoración; en consecuencia, se debe ordenar la elaboración de un informe técnico integral. Así se hizo en el caso de autos y sobre eso se ahondará más adelante.
En resumen, la actividad jurisdiccional del juez en casos como el de autos debe tener por norte el interés superior del niño, el cual –en la gran mayoría de los casos– está en la convivencia familiar, en la presencia constante, efectiva y permanente de ambos padres y se aleja cada día más de la separación fáctica, afectiva y sentimental con el progenitor no custodio, por lo que el juez o la jueza, al momento de sentenciar la autorización para el cambio de residencia, debe aplicar criterios objetivos que le permitan determinar el interés superior primordialmente del niño, niña o adolescente, extendiendo su valoración al de sus padres y el de toda la familia, con la finalidad de resguardar y propiciar la unión familiar.
V
Ahora bien, tomando en cuenta todos y cada uno de los alegatos esgrimidos, y los expuestos oralmente en la audiencia de juicio, los cuales no se transcriben en cumplimiento del artículo 485 de la LOPNNA, y visto que el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; es por lo que, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la progenitora-demandante demostrar los extremos antes señalados, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, para verificar si es procedente la pretensión.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada queda probada la filiación existente entre las partes y la niña de autos. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues legalmente son quienes ejercen la Responsabilidad de Crianza.
Con la copia certificada de la sentencia dictada en fecha 25 marzo de 2014, por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 3, supra valorada, quedó demostrado que los ciudadanos Eunice Lorena González Peña y Endrys Javier Páez Palomares se divorciaron y que el ejercicio de la custodia de la niña de autos le fue atribuido a la progenitora, por acuerdo entre los padres.
Con el documento de fecha 9 de enero de 2015, dirigido a la parte demandante por el ciudadano Daomar Enrique Crespo Aldana, gerente de la razón social Inversiones Añadyr S.A. y DECA Management, con domicilio en Santo Domingo, República Dominicana, el cual fue ratificado mediante la evacuación de la prueba testimonial a través de videoconferencia, quedó demostrado que la progenitora-demandante tiene una oferta de trabajo de una empresa domiciliada en la ciudad y el país adonde pretende residenciarse, que consiste en ocupar el cargo de gerente de ventas, con una asignación económica básica de $1.200,00 más una comisión por venta de un 3%, junto con una póliza de seguro tipo HCM para su cónyuge e hijos menores de 18 años, gastos de viáticos para visitar su país cada 6 meses, un vehículo asignado por la empresa y un apartamento de dos habitaciones en una zona céntrica de la ciudad.
Lo anterior se ratifica y detalla con la prueba testimonial del mencionado ciudadano, quien manifestó que conoce a la demandante, que le realizó una propuesta de trabajo, que incluye un seguro de salud y un lugar de residencia para ella y su acompañante, por lo que estarían garantizados los derechos a la salud y a servicios de salud y a la vivienda de la niña de autos. También quedó en evidencia que la oferta laboral no incluye la regulación de la situación legal de la niña en aquel país del extranjero, pues eso estaría a cargo de la madre.
Con el documento “Reporte de evaluación para admisión” emanado del “Catedral Internacional School”, quedó demostrado que la niña de autos ha sido aceptada en una institución educativa en el país destino, quedando pendiente el proceso de matriculación e inscripción, por lo que estaría garantizado el derecho a la educación de la niña de autos.
Con la prueba de informes dirigida a la empresa Inversiones Mi Gochita, quedó demostrado que labora en dicha empresa desde julio de 2010, como vendedora, asesora de ventas independiente, que sus ingresos son producto de comisiones por cobranza, que sus ingresos han disminuido hasta un 30% mensual por la disminución en la producción de los productos, escases de materia prima, problemas de distribución y despacho debido a la inoperatividad de algunos vehículos de carga.
Por otra parte, en cuanto a la actividad probatoria del progenitor-demandado, con la prueba de informes emanada de la empresa Todo Ticket, quedó demostrado que el demandado presta sus servicios para esa organización desde el 25 de febrero de 2011, desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas, adscrito a la Gerencia Comercial y devenga un salario mensual de Bs. 11.024,00, por lo que se observa que cuenta con una relación laboral bajo dependencia que le permite cumplir con su obligación de manutención.
Con la prueba de informes emanada de la Escuela Santa Ana de Jesús, quedó demostrado que el demandado es el representante legal de la niña de autos ante esa escuela, quien cursa 2º de educación básica, y que el padre se encuentra solvente con todas las mensualidades hasta esa fecha del año escolar 2015-2016, por lo que se aprecia que garantiza el derecho a la educación de su hija y el cumplimiento de las responsabilidades del padre, la madre, representante o responsable en materia de educación.
Con la prueba de informes emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se observa que desde diciembre de 2008, hasta octubre de 2015, la progenitora realizó siete (7) viajes al extranjero, cinco (5) de los cuales a República Dominicana, por lo que quedó demostrado que la ciudadana Eunice Lorena González Peña ha viajado con frecuencia a ese país.
En este orden del análisis, corresponde ahora analizar el mérito probatorio del informe técnico integral, cuyas conclusiones integrales refieren:
Se trata de la niña María Fernanda, de siete (7) años de edad, quien se encuentra activa escolarmente y reside junto a su progenitora, relacionándose afectivamente con su progenitor.
María Fernanda presenta un adecuado desarrollo evolutivo, y presenta características, de capacidad de ajuste psicosocial. Se muestra identificada con sus progenitores, reconociéndolos como figuras vinculares primarias.
El presente procedimiento judicial fue iniciado por la progenitora quien desea fijar domicilio junto a su hija en Santo Domingo, República Dominicana, dado que la misma cuenta con oferta de trabajo, lo que le generará ingresos que le permitirán satisfacer plenamente las erogaciones a su cargo y garantizar a su hija un bienestar integral
La progenitora se muestra como una persona centrada con características de normalidad psicológica e identificada con el ejercicio del rol materno.
La progenitora se encuentra activa laboralmente; el ingreso que percibe más el aporte económico del progenitor a través de la obligación de manutención, le resultan insuficientes para cubrir erogaciones a su cargo, es por lo que el déficit lo cubre con la utilización del la tarjeta de crédito. La vivienda donde residen es propiedad del progenitor, la misma presenta condiciones óptimas en construcción y habitabilidad en la cual la niña María Fernanda dispone de habitación acorde a la edad y genero.
El progenitor Endrys Páez, refiere no estar de acuerdo con la demanda interpuesta por la progenitora para solicitar cambio de domicilio junto a su hija, por cuanto afirma lesiona sus derechos como padre.
El señor Endrys Páez, arroja signos de normalidad mental y se muestra identificado con el rol paterno.
El progenitor se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que le permiten cubrir satisfactoriamente las erogaciones económicas a su cargo, incluyendo los gastos de la niña María Fernanda, a quien le realiza aporte económico a través de obligación de manutención fijada por ante el tribunal. El inmueble que ocupan es tipo casa propiedad de los abuelos paternos, edificado con materiales sólidos y resistentes, el cual presenta condiciones optimas de conservación, el progenitor cuenta con habitación la cual comparte con la niña María Fernanda al pernoctar ésta en el inmueble. Ambos padres han sido parte activa en la formación y crianza de su hija, cumpliendo cabalmente con sus roles parentales.
De igual forma, se aprecia que este informe técnico integral hace las siguientes recomendaciones:
Este Equipo Multidisciplinario considera conveniente que se mantenga la relación afectiva existente entre la niña de autos y ambos progenitores en pro de su sano desarrollo integral.
Visto lo anterior, se pasa a la valoración de este último medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
Las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 10 establecen:
En los casos de autorizaciones para residir fuera del territorio nacional deberá ordenarse la elaboración de Informes Técnicos Integrales a los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con fundamento en lo antes expuesto, este sentenciador tomando en cuenta que este informe técnico integral: a) fue incorporado al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) las partes solicitaron aclaratoria a las expertas del Equipo Multidisciplinario, cuyas dudas o inquietudes fueron esclarecidas por las profesionales en la audiencia de juicio; c) que las profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las preguntas hechas por este juzgador; y, d) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de la niña de autos y sus progenitores.
Al descender al análisis exhaustivo de esta experticia, la cual resulta fundamental a los efectos de la presente decisión, se destaca que la niña de autos reside junto con su madre, se relaciona afectivamente con el padre y con los familiares paternos, y se muestra identificada con ambos progenitores, con quienes está apegada, los reconoce como figuras vinculares primarias y tiene una imagen positiva de ellos.
Entretanto, en cuanto al progenitor-demandado, apunta que arroja signos de normalidad mental y se muestra identificado con el rol paterno.
En ese mismo sentido, con respecto a la progenitora-demandante refiere que se muestra como una persona centrada, con características de normalidad psicológica e identificada con el ejercicio del rol materno.
De esta forma, visto que este informe técnico concluye que “ambos padres han sido parte activa en la formación y crianza de su hija, cumpliendo cabalmente con sus roles parentales”; ha quedado demostrado que la madre y el padre han garantizado los derechos de su hija y velado por su sano desarrollo.
Con lo anterior, este sentenciador verifica la noción de coparentalidad en el presente caso, que implica la presencia de los dos progenitores en la vida diaria de la niña; aspecto primordial que se tomará en cuenta en esta decisión, para no vulnerar el derecho de la niña a tener en su entorno una unidad familiar estable, aunque sus padre no vivan juntos, tal como lo exigen los artículos 76 de la CRBV, 18. 1 de la CSDN y 5 de la LOPNNA.
Así las cosas, en el caso sub lite los límites de la controversia se circunscriben a conceder o no la autorización pretendida por la progenitora-demandante, quien desea ir a República Dominicana, junto con su hija, a su decir, en búsqueda de mayor bienestar; pero el progenitor-demandado considera que dicho cambio de residencia constituye un impedimento para la relación entre él y su hija, además que le preocupa el status migratorio con el que estaría la niña en República Dominicana.
Ahora bien, en armonía con las consideraciones que anteceden y una vez valorado el material probatorio cursante en autos, especialmente los resultados del informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, constatado como ha quedado:
Que la niña de autos se relaciona afectivamente con el padre y con los familiares paternos, se muestra identificada y está apegada a él, lo valora positivamente y lo reconoce como figura vincular primaria; al igual como sucede con la madre y los abuelos maternos.
Que el progenitor-demandado ha intervenido activamente en la formación y crianza de su hija, y –junto con la madre– cumplen cabalmente con sus roles parentales.
Que la niña de autos tiene satisfechos sus derechos humanos fundamentales en su país natal.
Que si bien la progenitora demandante demostró que la oferta de trabajo incluye el amparo de una póliza de HCM para ella y su hija y que realizó las gestiones para garantizarle la prosecución escolar a su hija (garantía de los derechos consagrados en los artículos 41 y 42 - 53 y 54), es importante destacar que no hay prueba fehaciente para demostrar el status migratorio en el que estaría la niña en República Dominicana, ni sobre el trámite de la visa y/o documentación necesaria para regular la permanencia legal de la beneficiaria de autos en aquel país, debido a que la oferta laboral no incluye la regulación de la situación legal de la niña en aquel país del extranjero, pues eso estaría a cargo de la madre.
Bajo esas premisas, ahora cabe preguntarse: en el presente caso ¿Cuál es el verdadero interés superior de la niña de autos?
En ese sentido, es pertinente mencionar jurisprudencia española de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 24 de febrero de 2000, que estableció de manera significativa que:
El principio del interés superior del niño, debe presidir cualquier medida concerniente al mismo, consagrado tanto en el orden internacional como en el ámbito interno, demanda que debe procurarse que los menores tengan el mayor contacto posible con ambos progenitores, a no ser que el mismo se revele perjudicial para el hijo, razón por la que no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá de ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. (Castillo M., C. de. La Privación de la Patria Potestad. Edit. Práctica de Derecho. Valencia, 2000, p. 22).
Por su parte, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2007, estableció que el interés superior no constituye un criterio genérico y abstracto, sin ninguna preferencia específica al fondo del asunto tratado, sino que el juez debe ponderar entre las diferentes circunstancias específicas del caso sometido a su decisión, pues: “Esos soportes básicos obligatorios para el Juez, lo orientarán para encontrar la vía objetivamente correcta del interés superior de ese niño o adolescente sobre el cual debe tomar una determinación”.
De esta forma, el principio del interés superior del niño consagrado en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, debe presidir cualquier medida concerniente a los niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, no cabe adoptar medios de general aplicación para todos los casos, sino que siempre habrá que ajustarse a las concretas circunstancias concurrentes a cada caso.
Por ello, sostiene también la doctrina que “la medida que tasa el interés superior del niño no es la discrecionalidad ni el libre arbitrio, sino los derechos y garantías de los niños. Por tanto la medida será tomada en proyección a cuanto afecta a estos derechos humanos y no a la convicción del beneficio o perjuicio que los adultos crean que se genere” (Buaiz Valera, Yuri Emilio. Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Reforma de la LOPNNA. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Barquisimeto. 2009, p.48).
Por tanto, en casos como el de autos, el juez de protección también actúa como regulador de las relaciones familiares o parentales, y garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son el bien jurídico tutelado en definitiva, por ello debe velar por la unión familiar.
Dicho de otro modo, en este campo el Derecho tiene una importante función educativa, al promocionar desde la legislación y la práctica judicial, los valores de unidad y paz familiar, entre otros de igual importancia. Por estos motivos, siguiendo los postulados de la doctrina de la protección integral, el Estado –a través de las decisiones judiciales– debe evitar romper los vínculos familiares al atender la situación de los niños, niñas y adolescentes.
En el presente caso, para determinar el interés superior de la niña de autos (Vid. arts. 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNNA) se debe tomar en cuenta:
i) La opinión de la niña de autos (parágrafo 1º, literal a). Al tomar en cuenta de María Fernanda autos se aprecia que expresó su deseo de irse junto con su mamá a República Dominicana. Asimismo, que le da importancia a aspectos materiales, como por ejemplo, que aquí su mamá ya no le puede comprar tantas cosas, que en República Dominicana vivirían en un apartamento, tendría su cuarto y su televisor, pues su mamá le ha dicho que allá tiene todo eso.
Ahora bien, aun cuando eso es normal a su edad, para sopesar esta opinión también se debe tomar en cuenta que la psicóloga que intervino en la elaboración del informe técnico, en la audiencia de juicio aclaró que durante el período evolutivo en el cual está María Fernanda, los niños no son capaces de predecir situaciones a largo plazo, es decir, no han desarrollado todavía un pensamiento lógico, pues están en un período de lo inmediato, lo tangible, lo observable. En consecuencia, la niña de autos no tiene conciencia de las situaciones a futuro, como para poder predecir lo implicaría para ella cambiar el lugar donde se desarrolla actualmente.
ii) Que hay una necesidad de equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (parágrafo 1º, literal d), lo que se traduce a que la niña ejerza y disfrute de sus derechos a conocer a su padre y a su madre y a ser cuidada por ellos (art. 25), a vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen con un ambiente sano (art. 26), a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre y su madre (art. 27); en conjunción con los derechos que como mujer indudablemente tiene la progenitora-demandante a buscar nuevos horizontes y alcanzar nuevas metas profesionales y personales; a lo que se suma el derecho compartido, igual e irrenunciable que tiene el progenitor demandado de ejercer la Responsabilidad de Crianza en beneficio de su hija (art. 358), que además son obligaciones cuyo cumplimiento ha quedado comprobado en el caso que nos ocupa.
iii) La condición específica del niño como persona en desarrollo (parágrafo 1º, literal e).
De manera que, estando limitado el ejercicio de esos derechos (arts. 25, 26 y 27) únicamente por el principio del interés superior del niño, tomando en consideración que el lugar de residencia de los niños, niñas o adolescentes está íntimamente relacionado con el ejercicio de un conjunto de derechos inherentes a su desarrollo integral como lo son: el derecho a ser criada en su familia de origen, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el derecho a la educación y a que ambos padres cumplan con el deber de participar en el proceso educativo (Vid. arts. 53 y 54 ejusdem), el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la cultura, el derecho de convivencia familiar (extensivo a otras personas, vid. artículo 388 ejusdem), y que también está enlazado con la idiosincrasia, las costumbres autóctonas de la nación, el idioma, el patriotismo, la nacionalidad.
En el caso sub lite, dadas las circunstancias fácticas a las que supra se ha hecho referencia, se concluye que el verdadero interés superior de la niña de autos apunta a que siga beneficiándose del cumplimiento de las obligaciones (inherentes a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza) que ha respetado su padre en ejercicio de la coparentalidad, lo que conlleva a declarar que la mejor opción para que resida la niña de autos es el país al que está acostumbrada, donde ha vivido, se ha criado y desarrollado junto con sus padres, donde se encuentra su familia extendida, dentro de entre esta: sus abuelos maternos, con quienes mantiene una significativa relación, aspectos que son de vital importancia para su sano desarrollo psicológico y emocional.
Y es que de acuerdo con el criterio que ha mantenido este sentenciador en este tipo de decisiones, resulta determinante la presencia de un padre que ejerce la coparentalidad, cumple con sus deberes y es participe de la crianza y desarrollo de su hija de forma activa y cotidiana. Diferentes decisiones se han tomado en casos cuando se ha estado en presencia de padres ausentes, insignificantes e incumplidores de sus deberes.
Con fundamento en todo lo anterior, luego de valorar de forma adminiculada todo el material probatorio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), considera este tribunal de juicio que en el presente caso, al estar probado en las actas que la niña de autos tiene satisfechos sus derechos humanos fundamentales en Venezuela y que su padre ha sido copartícipe en su crianza, ejerce la coparentalidad, entonces la aplicación del principio del Interés Superior determina que deben privar los derechos de la niña, entre estos, la frecuentación y el contacto permanente con su padre para que éste puede cumplir cotidianamente los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza a favor de su hija.
Por todos los motivos antes expuestos, para este sentenciador resulta forzoso declarar que la presente acción no ha prosperado por lo que debe ser declarada sin lugar y negarse la autorización para residenciarse la niña en el extranjero, así debe decidirse.
VI
Para finalizar, este juzgador no puede dejar pasar por alto que el Equipo Multidisciplinario recomendó: “…Este Equipo considera conveniente que se mantenga la relación afectiva existente entre la niña de autos y ambos progenitores en pro de su sano desarrollo integral…”.
Por este motivo, en el dispositivo del presente fallo ordenará la inclusión de ambos progenitores en psicoterapia individual, con el propósito de superar las dificultades en la comunicación y desacuerdos que impiden que de manera asertiva establezcan de forma armónica las decisiones relaciones con la crianza, protección, educación y cuidados de la niña de autos, y con la finalidad de propiciar relaciones familiares basadas en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la presente demanda de Autorización judicial para cambio de lugar de residencia, incoada por la ciudadana Eunice Lorena González Peña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.261.976, en contra del ciudadano Endrys Javier Páez Palomares, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.831.428, en beneficio de la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad. En consecuencia, NIEGA la autorización solicitada. Así se decide.
2. OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM), a los fines de que se sirvan incluir a ambos progenitores en psicoterapia individual continua, con el propósito de superar las dificultades en la comunicación y desacuerdos que impiden que de manera asertiva establezcan de forma armónica las decisiones relaciones con la crianza, protección, educación y cuidados de la niña de autos
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a consideración.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (2) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero

La secretaria temporal,
Milagros del Carmen Suárez García
En la misma fecha, a las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000080, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No. VI31-V-2015-000736.
GAVR/jdjk