REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012016000085.
Asunto No.: VI31-V-2014-002809.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Lisandro Enrique León Cepeda, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.135.511.
Apoderada judicial: Walda Márquez Tapia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.146.
Parte demandada: ciudadana Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.621.261.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidos el 12 de abril de 2004 y el 6 de mayo de 2001, de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Lisandro Enrique León Cepeda, antes identificado, en contra de la ciudadana Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 10 de julio de 2013, el tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 26 de septiembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 29 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto de abocamiento.
En fecha 28 de abril de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 12 de abril de 2016, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 9 de mayo de 2016.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de acta de matrimonio signada bajo el No. 47, de fecha 24 de febrero de 2001, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Lisandro Enrique León Cepeda y Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados. Folios 10 y 11.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 468, de fecha 16 de abril de 2004, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre el mencionado adolescente y los ciudadanos Lisandro Enrique León Cepeda y Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho. Folio 12.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 855, de fecha 14 de mayo de 2001, correspondiente al adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), expedida por el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación entre el mencionado adolescente y los ciudadanos Lisandro Enrique León Cepeda y Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho. Folio 13.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Johan Enrique Bracho Hernández, Kenny Enrique Mendoza Cepeda y Jhonny Dávila Jiménez, portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 14.747.828, V-14.135.104 y V-10.243.329, respectivamente; de los cuales el último no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA). Los testigos presentes fueron juramentadas y rindieron su testimonio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 9 de mayo de 2016, la oportunidad para el acto procesal de escucha de opinión de los adolescentes de autos. Consta que ese día compareció el adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el adolescente de auto, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa a la cónyuge demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 24 de febrero de 2001, contrajo matrimonio con la demandada, ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos adolescentes. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector La Coromoto, avenida 39, casa No. 172-69, municipio San Francisco, estado Zulia. Que durante los primeros años de la vida en pareja transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo completa armonía como toda relación de recién casados, con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices. Que al cabo de cierto tiempo, específicamente desde comienzos de 2006, esa felicidad, paz, armonía y tranquilidad del matrimonio empezó a desaparecer, ya que comenzaron los malos entendidos, las riñas, discusiones sin motivo y las tantas discrepancias, haciéndose cada vez más insoportable e insostenible la convivencia entre ellos, pese a las tantas veces que intentó mantener la relación en pié, luchando por preservar el matrimonio, pero todo fue infructuoso y el día 15 de mayo de 2010, la cónyuge decidió abandonar el hogar y se separó de sus hijos, ya que no quiso seguir ejerciendo el cumplimiento de sus deberes conyugales. De igual forma, realizó una propuesta en relación a las instituciones familiares de sus hijos, que luego amplió en la audiencia de juicio.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó probado que los ciudadanos Lisandro Enrique León Cepeda y Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon dos (2) hijos, los adolescentes de autos; cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos Johan Enrique Bracho Hernández se observa que al primero se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lisandro Enrique León Cepeda Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho? respondió: sí, los conozco porque somos amigos desde hace años atrás. 2.- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en el matrimonio habido entre el ciudadano Lisandro Enrique León Cepeda Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho fueron procreados niños y cuántos? respondió: sí, fueron procreados dos niños. 3.- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta si todavía permanecen unidos los ciudadanos Lisandro Enrique León Cepeda Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho?, de ser negativa su respuesta indique las razones, respondió: actualmente no están juntos, escuché que ella se había ido de la casa y tenía una nueva pareja de la cual procreó un hijo. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha aproximada sucedió lo que acaba de narrar? respondió: irse de la casa aproximadamente desde el 2010. 5.-¿Diga el testigo si es cierto y le consta si la ciudadana Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho en algún momento desde el 2010 hasta ahora ha retornado al hogar? respondió: no, porque soy amigo de la familia y sé que no viven juntos actualmente, ya que ella vive en la Coromoto por la redoma de agua, y él vive por la calle 165 en La Coromoto. El juez preguntó: ¿Diga el testigo cómo le constan los hechos que dice conocer? respondió: porque anteriormente los frecuentaba y estaban juntos, actualmente en la casa solo vive el papá del niño con su hijo.
Por otra parte, en relación con el testigo Kenny Enrique Mendoza Cepeda, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Lisandro Enrique León Cepeda Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho? respondió: sí los conozco, porque me hice amigo de ellos hace muchos años atrás. 2.- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que en el matrimonio habido entre el ciudadano Lisandro Enrique León Cepeda Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho fueron procreados niños y cuántos? respondió: sí, fueron procreados dos niños. 3.- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta si todavía permanecen unidos los ciudadanos Lisandro Enrique León Cepeda Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho?, de ser negativa su respuesta indique las razones, respondió: ellos no viven juntos, y lo que se y entiendo es que ella abandonó el hogar. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta en qué fecha aproximada sucedió lo que acaba de narrar? respondió: en el año 2010. 5.- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta si la ciudadana Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho en algún momento desde el 2010 hasta ahora ha retornado al hogar? respondió: no, sé que no ha retornado porque ella tiene una pareja actual. El juez preguntó: ¿Diga el testigo cómo le constan los hechos que dice conocer? respondió: lo sé porque lo he visto, sé que ella abandonó el hogar y más nunca quiso volver.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis de las declaraciones de los testigos se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, por ser amigos, así mismo, de que procrearon dos hijos, que los cónyuges no permanecen unidos porque la demandada abandonó el hogar conyugal en 2010. De igual forma, se aprecia que ambas manifestaron que los cónyuges no viven juntos, pues están separados y tienen residencias; por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono.
Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandada conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera este sentenciador que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, y así se aprecia.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Este juzgador, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Lisandro Enrique León Cepeda y Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para los adolescentes de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de los adolescentes involucrados, no consta de actas que exista controversia entre las partes, por lo que tomando en cuenta lo alegado por la parte actora en el libelo y luego aclarado en la audiencia de juicio, tomando en cuenta la edad de los hijos y la opinión del adolescente, se atribuye al progenitor-demandante el ejercicio de la custodia de los adolescentes de autos.
En relación con la Obligación de Manutención, nada alegó ni probó el progenitor-demandante sobre la capacidad económica de la progenitora-demandada.
En consecuencia, visto el ofrecimiento hecho por el progenitor, pero tomando en cuenta que la obligación de manutención es compartida, este tribunal fija como obligación de manutención mensual que la progenitora debe proporcionar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo mensual fijado por el Poder Ejecutivo nacional. Adicional, en el mes de septiembre la progenitora deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo nacional, para gastos típicos del inicio del año escolar. Adicional, en el mes de diciembre la progenitora deberá proporcionar la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo fijado por el Poder Ejecutivo nacional para gastos de la época decembrina (vestuario, calzado y juguetes). Los gastos de salud serán cubiertos por ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Por otra parte, a criterio de este sentenciador no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los adolescentes de autos con su progenitora sea contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los adolescentes autos y la opinión del adolescente, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: la progenitora podrá compartir con su hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las tres de la tarde (3:00 p.m.) a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: los progenitores compartirán con sus hijos de forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y otro con la madre, debiendo buscarlos la madre en la oportunidad que le corresponda el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y retornarlos el día domingo al hogar materno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana les corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• Los días de cumpleaños de los adolescentes: el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar paterno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y deberá retornarlos a las tres de la tarde (3:00 p.m.) del mismo día, a fin de que ambos progenitores puedan compartir esos días con sus hijos. Si coincide con día de clases, los buscará al salir del colegio y los llevará al hogar paterno a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.).
• Los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores de forma alternada, comenzando el primer año el progenitor en el periodo de semana santa y la progenitora en el periodo de carnaval, alternándose en lo sucesivo.
• Las vacaciones escolares: los hijos la compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y el niño, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambos progenitores deberán garantizar durante el tiempo que no le corresponda compartir con su hijo los deberes y derechos establecidos en el artículo 386 de la LOPNNA el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas” (negrillas del tribunal). Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Lisandro Enrique León Cepeda, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.135.511, en contra de la ciudadana Eilyn Chiquinquirá Villalobos Bracho, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.621.261. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 2001, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los adolescentes hijos de las partes, se resuelve lo establecido en la parte motiva del presente fallo, en el capítulo titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero
La secretaria temporal,
Milagros del Carmen Suárez García
En la misma fecha, a las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012016000085, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria temporal,
Asunto No.: VI31-V-2014-002809.
GAVR/jdjk