REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-002630.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: NAYARITH CRISTAL PEREZ ABREU Y RICHARD BILLY FERNANDEZ VILLALOBOS
Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos NAYARITH CRISTAL PEREZ ABREU Y RICHARD BILLY FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.873.086 y V- 15.287.556, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio HEILIBETH ELENA URDANETA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.043, respectivamente, en relación con sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de (03) y (10) años de edad, nacidos en fecha 23 de junio del 2012 y 13 de abril de 2006, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 19 de julio 2013, lo admitió la extinta sala de juicio – jueza unipersonal Nº 02, y ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Maracaibo.
En fecha 24 de septiembre de 2013, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2016, los ciudadanos NAYARITH CRISTAL PEREZ ABREU Y RICHARD BILLY FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.873.086 y V- 15.287.556 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio HEILIBETH ELENA URDANETA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 131.043, solicitaron a este Tribunal la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto los niños habido dentro del matrimonio:
1.- La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores.
2.- los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) quedarán bajo la custodia de su legítima madre.
3.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: a) El padre podrá visitar a sus menores hijos, los fines de semana, siempre que las mismas no interfieran en el desarrollo normal de las actividades escolares. b) En cuanto a las vacaciones escolares de mutuo acuerdo los padres podrán coordinar, y compartir los días que los niños tengan disponibles. c) En las festividades de diciembre nuestros hijos compartirán el 24 de diciembre y el 01 de enero con su progenitor y el 25 y 31 de diciembre son su madre. el cumpleaños de cada hijo será compartido por ambos padres, según acuerdo entre ellos. d) Semana santa y carnaval serán alternadas, iniciando carnaval 2014 con su progenitor y semana santa 2014 con su progenitor; el día del padre lo compartirán con su progenitor; el día del padre lo compartirán con su progenitor y el día de las madres con su progenitora.
4.- En cuanto a la obligación de manutención: a) El padre fija como pensión alimenticia, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500, oo) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora, antes identificada. b) En interés de nuestros hijos, el cónyuge RICHARD BILLY FERNANDEZ VILLALOBOS, ha convenido en cancelar dos cuotas especiales para cubrir los gastos que se generen: una (01) por concepto de la educación de estos, y dos (02) en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños. Todos los demás gastos tales como salud, transporte y otros serán compartidos en partes iguales por cada progenitor.
5.- De nuestra unión matrimonial NO existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos NAYARITH CRISTAL PEREZ ABREU Y RICHARD BILLY FERNANDEZ VILLALOBOS, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-18.873.086 y V- 15.287.556, respectivamente; en consecuencia,
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de octubre de 2005, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 232, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 3ERO MSE LA SECRETARIA

DR. MARLON BARRETO RÍOS ABG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 34. La Secretaria

MBR/ALBELINA