REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 09 de mayo de 2016
Asunto: VP31-J-2015-001487.-
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185A
SOLICITANTES: JESUS GREGORIO MILLAN CASTILLO e INES CECILIA HILL DE MILLAN, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nos. V-15.625.760 y V-15.659.041, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON AVENDAÑO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.020.
ADOLESCENTES Y NIÑOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos: JESUS GREGORIO MILLAN CASTILLO e INES CECILIA HILL DE MILLAN, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON AVENDAÑO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.020, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de marzo de 2002, ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en el Barrio Brisas de la Vanega, Avenida 67 A, Calle 99U, Casa Numero 99U-313, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el doce (12) de agosto del año dos mil nueve (2009), situación que persiste hasta la presente fecha, por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2015, se le da entrada y se admite la solicitud presentada.

En fecha 29 de marzo de 2016 mediante auto se fija para el día tres (03) de mayo de 2016, la oportunidad que tendrá lugar la AUDIENCIA ÚNICA prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A, intentado por los ciudadanos JESUS GREGORIO MILLAN CASTILLO e INES CECILIA HILL DE MILLAN, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nos. V-15.625.760 y V-15.659.041, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 589







IHP/Aarb.-