REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustancian y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2015-000188
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: CARLOS ALBERTO POZO GONZALEZ Y YEBETXY CONSUELO VICUÑA HOYER
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha veintidós (22) de octubre de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO POZO GONZALEZ Y YEBETXY CONSUELO VICUÑA HOYER, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.522.378 Y 15.163.463, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Diez (10) noviembre de 2001, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el sector el milagro, avenida 2C, calle 80B, casa No. 2B-166 de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el cuatro (04) de marzo del año 2009. Durante la unión matrimonial procrearon nueve (09) hijas.
En fecha 01 de abril de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos CARLOS ALBERTO POZO GONZALEZ Y YEBETXY CONSUELO VICUÑA HOYER, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de Identidad Nº V-14.522.378 Y 15.163.463, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) noviembre de 2001, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la En el sector el milagro, avenida 2C, calle 80B, casa No. 2B-166 de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el cuatro (04) de marzo del año 2009, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes de autos, le corresponderá a la progenitora ciudadana YEBETXY CONSUELO VICUÑA HOYER. SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor podrá visitar a sus hijos (entre semana) los días Lunes, miércoles y viernes, en horario comprendido de seis de la tarde (6:00 PM) a nueve de la noche (9:00 PM), pudiendo el progenitor conducirlos a un lugar distinto al de su residencia como a la casa de su abuela, demás familiares paternos y lugares de recreación propios de la edad los niños siempre que tales visitas no entorpezcan su normal programa de estudios, (fines de semana) Previo acuerdo entre los progenitores será alternado, un fin de semana con su progenitor y el siguiente con su progenitora, así sucesivamente. En Época de Vacaciones Escolares, será compartido. Previo acuerdo entre los progenitores. El Carnaval, será compartido. Previo acuerdo entre los progenitores. En Semana Santa, será compartido. Previo acuerdo entre los progenitores. El progenitor compartirá el día del Padre y el cumpleaños del progenitor con los niños desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 pm), y la progenitura compartirá con sus hijos el día de la Madre y el cumpleaños de la progenitora; durante todo el día, referente a otras celebraciones como el día del niño se hará de forma compartida, el cumpleaños de nuestros hijos, (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), días 19 de Marzo y 23 de Enero respectivamente, compartirán con ambos progenitores. Durante la Época de Navidad, será compartido, El progenitor compartirá con sus hijos el día veinticuatro de diciembre, retirándolos del hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 am) y lo retornara al hogar materno a las (03:00 pm), correspondiendo a la madre el resto del día. El día treinta y uno de diciembre será compartido de igual forma, el progenitor debe retirarlos a las (09:00 am) y regresarlos a las (03:00 pm) al domicilio materno. Los días veinticinco de diciembre y primero de enero serán compartidos (previo acuerdo entre los progenitores). TERCERO: El progenitor de los niños, SEBASTIAN POZO VICUÑA y ESTEBAN POZO VICUÑA, el ciudadano, CARLOS ALBERTO POZO, ya identificado, se compromete a entregar la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.400,00) mensuales, cantidad esta que representa el salario mínimo actual para la fecha de presentación de este escrito, y que se ajustara de acuerdo a los aumentos oficiales que establezca el ejecutivo nacional, los cuales serán depositados en la Cuenta 017550098810010008781, de la entidad Bancada Bicentenario a nombre de la progenitora, por concepto de Obligación de Manutención; dicha cantidad será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el Artículo 375 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En cuanto a los Gastos de Escolaridad de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), "EL PADRE" se compromete a cubrir los transportes de los menores. "LA MADRE" cubrirá los pagos correspondientes a las mensualidades de la escolaridad. En cuanto a los gastos de Uniformes Escolares será cubierto por ambos progenitores por partes iguales, es decir "EL PADRE" cubrirá el cincuenta por ciento (50%) y "LA MADRE" cubrirá el otro cincuenta por ciento (50%). Con respecto a los gastos de ÚTILES ESCOLARES el progenitor se compromete a cubrirlos a través del beneficio que la empresa donde labora le otorga. En cuanto a los gastos extra-curriculares, "EL PADRE" se compromete a cubrir con los gastos de inscripción y mensualidad de sus hijos. En cuanto a los gastos de ropa y calzados para los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero serán cubiertos por ambos progenitores por partes ¡guales es decir "EL PADRE" cubrirá el cincuenta por ciento (50%) y "LA MADRE" cubrirá el otro cincuenta por ciento (50%). El progenitor se compromete a cubrir los gastos correspondientes a los juguetes que recibirían ambos niños en navidad. Así como también dotar de la vestimenta necesaria a sus hijos durante el año. El progenitor se compromete a cubrir con los gastos concernientes a consultas médicas, enfermedades eventuales y medicinas de ambos hijos. El progenitor se compromete a cubrir los gastos concernientes a servicios públicos (HIDROLAGO; CORPOELEC; CANTV), Así como también, gastos concernientes a la suscripción de televisión satelital (DIRECTV) del domicilio donde residen sus hijos. Aunado a esto, se compromete a cancelar las cuotas correspondientes a la Hipoteca que recae sobre la casa adquirida dentro del matrimonio.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los hermanos de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia que en fecha 17 de marzo de 2016, fue garantizado el derecho de opinar y ser oído de la misma.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO POZO GONZALEZ Y YEBETXY CONSUELO VICUÑA HOYER, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-14.522.378 Y 15.163.463, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha diez (10) noviembre de 2001, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 590
IHP/angélica
ASUNTO: VP31-J-2015-000188
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