REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo

ASUNTO Nº VP31-V-2016-000328
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: MILEXIS LUCIA BRICEÑO FUENMAYOR
DEMANDADO: ARLIN JOSE MOLERO OROZCO
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)


Se inicio el presente procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentado por la ciudadana MILEXIS LUCIA BRICEÑO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.307.078, en contra del ciudadano ARLIN JOSE MOLERO OROZCO, titular de la cédula de identidad No. V-18.120.170, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Notificado el demandado de autos, este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación para el día 31 de mayo de 2016, fecha en la cual estando presente el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, ABG. INES HERNANDEZ PIÑA y la Secretaria Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ y anunciado el acto de mediación por el alguacil del Circuito, de conformidad con los artículos 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como fue fijado, encontrándose presente ambas partes debidamente asistidos, llegaron a un acuerdo en el cual convinieron los siguientes términos:

“En cuanto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño todos jueves, el padre se compromete a retirarlo del colegio a la hora de la salida y retornarlo a casa de su progenitora a las 06:00 p.m., igualmente se compromete a darle el almuerzo correspondiente y ayudarlo con las labores escolares. SEGUNDO: En cuanto a los fines de semana el progenitor podrá compartir con su hijo de manera alternada de la siguiente manera: El fin de semana que le corresponda compartir el padre con su hijo lo podrá retirar desde el día jueves al colegio desde el mediodía, y retornarlo el día domingo al hogar materno a las 06:00 p.m., el progenitor se compromete a llevarlo el viernes al colegio y ayudarlo con sus labores escolares; la progenitora se compromete a suministrarle los útiles escolares y uniformes correspondientes. TERCERO: En relación a las vacaciones escolares, la primera mitad del periodo de vacaciones el niño compartirá con su progenitora, y la segunda mitad del periodo de vacaciones escolares la compartirá con su progenitor, pudiendo pernoctar con éste en ese periodo. CUARTO: En cuanto a los días de asueto convienen lo siguiente: para el año 2017 Carnaval el niño compartirá con su progenitor y para Semana Santa el niño compartirá con su progenitora, para los años siguientes serán de manera alternada. QUINTO: En cuanto al cumpleaños del niño, podrá compartir con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. SEXTO: En cuanto al cumpleaños de la progenitora y día de las madres el niño compartirá con su progenitora; y el cumpleaños del progenitor y día del padre el niño compartirá con su progenitor. SÉPTIMO: En relación a las festividades de Diciembre para el presente año 2016, los días 24 y 25 de diciembre el niño lo pasara con su progenitor, y los días 31 de diciembre y 01 de enero el niño lo compartirá con su progenitora, para los años siguientes este régimen será de manera alternada. Es todo”

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 470. (LOPNNA).
Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados y apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido, en consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,
IHP/angélica