República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición
Maracaibo, 31 de Mayo de 2016
206° y 157°

Asunto: VP31-J-2016-001509
CAUSA: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE BARBOZA CARROZ y DESIREE MARIA RODRIGUEZ BOHORQUEZ

PARTE NARRATIVA
En fecha 15 de Marzo de 2016, fue recibida la anterior solicitud de Divorcio 185-A del órgano distribuidor, suscrita por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARBOZA CARROZ y DESIREE MARIA RODRIGUEZ BOHORQUEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.636.410 y 18.626.928, asistidos por la abogada en ejercicio MIRIANYIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 205.698.-
En fecha 17 de Marzo de 2.0156, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 31 de Mayo de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido las actas del presente expediente, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, los cuales establecen:

Articulo 341 Código de procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

Artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, por cuanto de las actas que integran el presente expediente específicamente del escrito de solicitud, los solicitantes manifiestan que la vida en común fue interrumpida en Septiembre de 2014, demostrándose así que a la presente fecha solo han transcurrido Un (01) años y Ocho (08) meses, lo que demuestra que los cónyuges no han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, motivo por lo cual esta Juzgadora de conformidad con los artículos precedentes considera que no fueron llenados los extremos exigidos por la ley, constituyendo este un requisito primordial para la admisión de la misma, en consecuencia, es por lo que este Tribunal, la DECLARA SIN LUGAR.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• SIN LUGAR el presente escrito de solicitud de Divorcio 185-A suscrito por los ciudadanos LUIS ENRIQUE BARBOZA CARROZ y DESIREE MARIA RODRIGUEZ BOHORQUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-17.636.410 y 18.626.928

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abg. Lorenys Portillo Albornoz



En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº


La Secretaria