REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° VP31-J-2015-002078
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ Y JUAN BARROSO MONTIEL.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
ÓRGANO: UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA.

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ Y JUAN BARROSO MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-18.831.449 Y V-17.938.068, respectivamente, acudieron ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Régimen DE Convivencia Familiar, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha doce (12) de abril de 2016, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El ejercicio de la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña FLORINDA DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ, la ejercerá la progenitora ciudadana XIOMARA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
SEGUNDO: El progenitor ciudadano JUAN BARROSO MONTIEL, compartirá con su hija: FLORINDA DEL VALLE BARROSO GONZÁLEZ, los fines de semana de forma alternada, retirándola del Hogar materno los días Sábado a partir de las nueve de la mañana (09.00AM) y retornándola al hogar Materno, el día domingo a las Seis de la Tarde (6:00PM).
CUARTO: El día del padre y cumpleaños del progenitor, la niña, XIOMARA DEL VALLE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, compartirá con su progenitor y el día de la madre y cumpleaños de la progenitora, la niña compartirá con la progenitora. El día del niño el progenitor podrá retirar a la niña a las nueve de la mañana (O9:O0AM) y retornándola al hogar Materno a las cuatro de la Tarde (4:00PM) y cumpleaños de la niña será compartido previo acuerdo entre los progenitores.
QUINTO: En el asueto de Carnaval del año 2017, la niña compartirá con el progenitor y en Semana. Santa compartirán con la progenitora, alternándose, los años sucesivos, en cuanto a la época de Vacaciones Escolares, cada progenitor podrá compartir con la niña durante 22 días cada uno, comenzando por el progenitor.
SEXTO: En época navideña Convenimos que la niña, compartirá los días 25 y 31 de Diciembre con la
progenitora y los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con el progenitor, el año siguiente será de manera
alternada. .

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el No. VP31-J-2015-002078. Admitiéndola en fecha 31 de mayo de 2016.-

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de abril de 2016, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO ZULIA.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a tener una familia, a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, a la educación básica gratuita y facilidades de acceso a la educación secuencia, así como a material e información que promueva su desarrollo integral, a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidado por sus padres; a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos; derecho de petición y a la justicia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de abril de 2016, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase tres (3) copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
IHP/lmsm*
ASUNTO N° VP31-J-2015-002078