REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Maracaibo, 31 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP31-J-2015-000496
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: ROSELENA MORALES CASTILLO Y LENIN RAMON QUIROZ TREVILEON.
BENEFICIADO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Visto el contenido de la diligencia de fecha 17 de Marzo de 2016, mediante la cual se solicita la aclaratoria de la sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, dictada por este Tribunal, el día 01 de Marzo de 2016, en virtud de que en la misma se cometió el error material involuntario al indicar como fecha de inicio del presente procedimiento 26 de Junio de 2016, así como en la identificación de los solicitante los cuales aparecen en la sentencia como: LENIN RAMON QUIROZ TREVILEON y ROSELENA MORALES CASTILLO, siendo lo correcto ROSELENA MORALES CASTILLO Y LENIN RAMON QUIROZ TREVILEON (en ese orden), argumentando que el error existe tanto en la parte narrativa como en la parte motiva; asimismo indica la parte solicitante que durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos, uno mayor de edad y dos (2) menores de edad y no dos (2).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA

Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que ciertamente en el contenido de la sentencia, específicamente donde se indica como fecha de inicio del presente procedimiento 26 de Junio de 2016, siendo lo correcto 30 de Octubre de 2015; ahora bien en cuanto a la solicitud referente al orden en que debe aparecer los solicitantes ya que en la solicitud se observa el siguiente orden: LENIN RAMON QUIROZ TREVILEON y ROSELENA MORALES CASTILLO, siendo lo correcto ROSELENA MORALES CASTILLO Y LENIN RAMON QUIROZ TREVILEON, este aclaratoria resulta irrelevante, pues no produce efectos procesales, en todo caso la importancia radica en que los nombres y apellido de los solicitante así como sus números de cédula este correctamente transcritos. En cuanto a la solicitud en la cual se especifica que el matrimonio procreó tres (3) hijos uno mayor de edad y dos (2) menores de edad y no dos (2), lo correcto es tres (3) hijos uno mayor de edad y dos (2) menores de edad

En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Pues bien, en el caso sub judice, la solicitud que nos ocupa fue realizada habiendo vencido dicho lapso, lo cual no encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, en consecuencia, en principio no es procedente la solicitud de aclaratoria solicitada, por haber sido realizada extemporáneamente. Sin embargo, tomando en cuenta el criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”

El Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza material, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que incurrió en la sentencia dictada en el presente asunto el día primero (01) de Marzo de 2016, en el sentido siguiente: donde dice: “se inicio el presente asunto en fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciséis (2016)”, siendo lo correcto leer “se inicio el presente asunto en fecha 30 de Octubre de dos mil quince (2015)”; asimismo donde dice: “durante el matrimonio procrearon dos (2) hijos, se debe leer: “durante el matrimonio procrearon tres (3) hijos, uno mayor de edad y dos (2) menores de edad y no dos (2). Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Corregir el error de mera naturaleza material, en que incurrió en el fallo dictado por este Tribunal, el día 01 de Marzo de 2016, en el juicio de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A.-

b) Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 324 en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas. CÚMPLASE.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo. En Maracaibo, a los Treinta y uno (31) días del mes de Mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

IHP/dasv.