República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición
Asunto: VI31-V-2013-000013
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Demandante: RENE JAVIER RIOS GARCIA
Demandado: RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO
A FAVOR DE: S.L.R.A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Consta de autos demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.506.598, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Séptima abogada ANNA MARIA POLANCO; contra la ciudadana RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.434.235; en representación de su hija S.L.R.A. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
La anterior demanda fue admitida por la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en auto de fecha 15 de marzo de 2013.
Estando debidamente notificada la parte demandada en fecha 10 de abril de 2013, tuvo lugar el acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (1998), dejándose constancia de la comparecencia de la demandada ciudadana RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO, debidamente asistida no compareciendo el demandante de autos. En la misma fecha la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación de la demanda incoada en su contra.
Asimismo, se evidencia que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Suprimida Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 2, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 31 de mayo de 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo se abocó al conocimiento de la presente causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
A tal efecto alegó la parte actora, en resumen:
- Que de la relación sentimental que mantuvo con la ciudadana RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO procrearon una (01) hija la niña de autos.
- Que en virtud de que la niña se encuentra en custodia de la madre y que es su deber suministrar una pensión de manutención adecuada a la satisfacción de sus necesidades y en razón de que no ha sido posible llegar a un dialogo de entendimiento con la progenitora, ofreció a fin de dar cumplimiento a la obligación de manutención que le corresponde a su hija y en razón de que tiene tres (03) hijos mas que llevan por nombres (identidades omitidas); de la siguiente manera:
PRIMERO: Se compromete a depositar en la cuenta de ahorros ordenada por el Tribunal la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo) mensuales, la cual será aumentada proporcionalmente, de conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA.
SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, se comprometió a cubrir el cien por ciento de las medicinas.
TERCERO: En relación a los gastos de educación, aportará la lista escolar de manera alterna con relación a los uniformes, es decir, en el venidero año escolar suministrará la lista y en el siguiente los uniformes.
CUARTO: En relación a los gastos en la época navideña se comprometió a entregar a depositar la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y dos mil bolívares para la adquisición del regalo.
QUINTO: A fin de garantizar vestimenta adecuada, en el mes de mayo o junio se comprometió a adquirir la misma.
DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alegó en resumen lo siguiente:
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la solicitud de fijación incoada en su contra excepto que de la relación sentimental nació la niña de autos.
- Rechazó lo ofrecido en virtud de que son insuficientes para la manutención y educación de la niña de autos y pueden comprobar que el demandante posee suficiente capacidad económica para ofrecerle una mejor pensión alimentaría; y que su persona tiene unos gastos de seis mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 6.560,oo) mensuales; con respecto a los gastos de navidad y de educación que requiere que el progenitor le coadyuve con el cincuenta por ciento como dice la ley.
- Dejó constancia y así lo demostrará, que el progenitor le venia depositando a la niña en una cuenta de ahorros de banesco la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,oo) quincenales, por lo que con lo ofrecido esta desmejorando a la misma, y en la época navideña y para gastos escolares no depositó nada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
- Copia certificada de acta de nacimiento No.623, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual se acoge y valora como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De la misma se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el demandante con la niña de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, se evidencia el vínculo de filiación de la niña de autos con la demandada ciudadana RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hija conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- Copias certificadas de actas de nacimiento Nos.309, 89 Y 1932, expedidas la primera por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la tercera por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos, Parroquia Coquivacoa, Hospital Dr. Adolfo Pons, del Municipio Maracaibo; las cuales se acogen y valoran como documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De las mismas se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre el demandante de autos con los adolescentes y la niña (identidad omitida) en consecuencia la obligación de manutención que le corresponde con respecto a los adolescente y la niña y la niña mencionados la cual debe cumplir simultáneamente con la de la niña de autos, los cuales deben tomarse en cuenta por esta sentenciadora en el presente fallo.
- Corre a los folios del ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) ambos inclusive de este expediente, copias simples de documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación emanada del Club Bella Vista, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1687 de fecha 17 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma que el ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA es socio propietario del mencionado club y figura como beneficiaria su hija Sabrina Lucía Ríos Aranaga.
- Corre al folio noventa y cinco (95) comunicación emanada del Hospital Militar de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1683 de fecha 17 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la capacidad económica de la demandante de autos ciudadana RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO, médico especialista, funcionaria de esa institución hospitalaria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Corre a los folios del quince (15) al veinticuatro (24) ambos inclusive de este expediente, documentos emanados de la Dirección General de Administración y Finanzas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativos a la capacidad económica del demandante de autos ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA, los cuales poseen valor probatorio en virtud de que constituyen instrumentos públicos administrativos de conformidad con las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, y en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” Ahora bien, de lo antes analizado esta Sentenciadora verificó, que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que no existe prueba en contrario que desvirtué su presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que se la otorga la firma del funcionario. De las mismas se evidencian que el ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA presta sus servicios en dicho instituto desde el 17/05/2007 como médico adjunto I.
- Corre a los folios veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28) de este expediente, constancias emanadas de las instituciones bancarias Banesco, Banplus, Banco Provincial y Banco Occidental de Descuento, las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35), ambos inclusive de este expediente, documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cincuenta (50), ambos inclusive de este expediente, doce (12) transferencias electrónicas bancarias realizadas en el portal BanescoOnline, banca por internet de Banesco Banco Universal, las cuales fueron realizadas de la cuenta No. 01340086510861255700 a la cuenta No. 01340404604042109290, cuyo titular es la ciudadana RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO, en los siguientes días y por las siguientes cantidades: 01/10/2012 por la cantidad de Bs. 750,oo; dos (02) transferencias el 19/11/2012 por las cantidades de Bs. 800,oo y Bs. 1.000,oo; el 02/12/2012 por la cantidad de Bs. 2.000,oo; el 13/12/2012 por la cantidad de Bs. 500,oo; el 26/12/2012 por la cantidad de Bs. 1.500,oo; el 15/01/2013 por la cantidad de Bs. 1.000,oo; el 05/02/2013 por la cantidad de Bs. 1.000,oo; el 18/02/2013 por la cantidad de Bs. 1.000,oo; el 03/03/2013 por la cantidad de Bs. 1.000,oo; el 26/03/2013 por la cantidad de Bs. 2000,oo; el 16/04/2013 de Bs. 1.000,oo. Dichas transferencias poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
- Corre a los folios del cincuenta y uno (51) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive de este expediente, copias simples de documentos privados emanados de terceros ajenos a la causa los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68), copia simple de sentencia No. 11 de fecha 23/01/01, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia la declaratoria con lugar de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos RENE JAVIER RIOS GARCIA Y INGRID BEATRIZ GONZALEZ SEGOVIA, el primero ya identificado y la segunda titular de la cédula de identidad No. 7.766.844, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ello. Asimismo se evidencia que procrearon de dicha relación a Oralgel Javier Ríos González, estableciendo lo relativo a las instituciones familiares a favor del mismo.
- Corre a los folios del ochenta (80) al ochenta y cuatro (84), movimientos de cuenta correspondientes a la demandada ciudadana RENNA MARJORIE ARANAGA en el portal BanescoOnline, banca por internet de Banesco Banco Universal, las cuales si bien es cierto no fueron impugnadas por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con las mismas no es posible determinar quien realizó en su beneficio la transferencias bancarias a que hace referencia, en consecuencia, se desechan por tal motivo.
- Comunicación emanada de Banesco Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1684 de fecha 17 de abril de 2013 emanado de la Suprimida Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a la comunicación que le fuera remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la cuenta de ahorros No. 0134-0404-60-4042109290 aparece a nombre de la ciudadana Renna Aranaga.
- Comunicación emanada de Banplus Banco Comercial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de la Suprimida Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a la comunicación que le fuera remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la cuenta de ahorros No. 0174-0120-32-1204000879 aparece a nombre del ciudadano Rene Ríos.
- Comunicación emanada de BBVA Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio emanado de la Suprimida Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a la comunicación que le fuera remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que el ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA figura como titular de la cuenta corriente No. 0108-0085-47-0100187241.
- Comunicación emanada de Banesco Banco Universal, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2172 de fecha 16 de mayo de 2013 emanado de la Suprimida Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a la comunicación que le fuera remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que la cuenta de corriente No. 0134-0086-51-0861255700 aparece a nombre del ciudadano Rene Ríos.
- Comunicación emanada de BOD Banco Occidental de Descuento, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2172 de fecha 16 de mayo de 2013 emanado de la Suprimida Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a la comunicación que le fuera remitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que efectivamente la cuenta No.01160208880111067690 aparece a nombre del ciudadano Rene Ríos.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la demanda que encabeza el presente procedimiento:
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:
Artículo 76 de la Constitución: (…omisis) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente.”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos RENE JAVIER RIOS GARCIA y RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO con la niña de autos, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre inserta en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con respecto a la niña mencionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que dicha obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de sus hijas, sin embargo, este tribunal solo determinará la obligación de manutención al demandado por ser el progenitor no custodio.
Igualmente quedó probado el vínculo filial del demandante ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA, con el adolescente y las niñas (identidades omitidas), tal como se desprende de las copias certificadas de las actas de nacimiento que corren insertas en autos y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, en consecuencia la obligación de manutención que le corresponde con respecto a los mismos la cual debe cumplir simultáneamente con la de la niña de autos, y que deben tomarse en cuenta por esta sentenciadora en el presente fallo. Asimismo, se evidenció que la obligación de manutención a favor del adolescente mencionado se encuentra establecida, tal como se observó de la copia de la sentencia que inserta en autos y que fue valorada previamente en el presente fallo.
Por otro lado, quedó probado que ambas partes se encuentran activos laboralmente: el demandante ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA, presta sus servicios como médico adjunto I en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la demandada ciudadana RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO, médico especialista, como funcionaria del Hospital Militar de Maracaibo, lo que significa que ambas poseen recursos económicos para cumplir con la obligación de manutención que les corresponde a favor de su hija la niña de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes mencionado.
Por las razones expuestas, en virtud de que quedó probado que el demandante de autos ha venido cumplimiento con la obligación de manutención que le corresponde a favor de la niña de autos, específicamente de las transferencias bancarias que corren insertas en autos y que fueron valoradas en el presente fallo, las cuales fueron constantes pero en cantidades irregulares, las cuales al ser adminiculadas a la comunicación emanada de Banesco Banco Universal, se logró probar que dichas transferencia fueron realizadas desde la cuenta bancaria del demandante ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA a la cuenta de la demandada ciudadana RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO, esta Sentencia considera que debe prosperar en derecho la presente pretensión de fijación de obligación de manutención, no obstante, en relación a los montos ofrecidos por el demandante, y toda vez que con los medios de pruebas mencionados se logró probar lo alegado por la demandada, de que el demandante aportaba una cantidad mayor a la ofrecida en la demanda que encabeza el presente procedimiento, es necesario hacer un cálculo tomando en cuenta lo siguiente:
- Que dichas transferencias fueron realizadas a partir del mes de octubre de 2012 hasta el mes de abril 2013, en cuyo período, el salario mínimo nacional era de Bs. 2047.52 mensuales y que el demandante aportaba aproximadamente esa cantidad, y el mismo devengaba para ese entonces la cantidad de Bs.11.112,60; esto es, mas de cinco (05) veces el salario mínimo vigente para esa época;
- Que el salario mínimo actual (el cual debe tomarse en cuenta a fin de fijar la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) es de Bs. 15.051,15, debe fijarse una cantidad aproximada a esa cantidad.
- Que la situación económica del país ha cambiado en cuanto al índice inflacionario, así como los salarios de los trabajadores del mismo se ha incrementado.
Por lo que, tomando en cuenta los aspectos mencionados así como las cargas familiares del progenitor ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA, es por lo que debe fijarse la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento una cantidad mayor a la ofrecida, en DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional actual que asciende a QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 15.051,15) pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Adicional al monto fijado mensualmente, se fija para la cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, en el mes de agosto de cada año, la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo nacional. Adicionalmente se fija para ser pagada en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año la cantidad equivalente DOS (02) salarios mínimos nacional de lo que le pueda corresponder por concepto de utilidades o bono de fin de año al progenitor ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el demandado de autos en una cuenta bancaria cuya titularidad corresponda a la demandada de autos ciudadana RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO.ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA, contra el ciudadano RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO, ya identificados, a favor de la niña de autos.
B) SE FIJA como obligación de manutención mensual en la cantidad equivalente DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional actual que asciende a QUINCE MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 15.051,15) pagaderos los primeros cinco días de cada mes. Adicional al monto fijado mensualmente, se fija para la cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, en el mes de agosto de cada año, la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo nacional. Adicionalmente se fija para ser pagada en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año la cantidad equivalente DOS (02) salarios mínimos nacional de lo que le pueda corresponder por concepto de utilidades o bono de fin de año al progenitor ciudadano RENE JAVIER RIOS GARCIA. Dichas cantidades deberán ser depositadas por el demandado de autos en una cuenta bancaria cuya titularidad corresponda a la demandada de autos ciudadana RENNA MARJORIE ARANAGA MONASTERIO.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abg. Lorenys Portillo Albornoz.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el No. 653. La secretaria.
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