REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 31 de mayo de 2016
206º y 157º
Asunto: VI31-J-2015-000151
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: HIRVIN ALBERTO RONDON ROMERO y JUDITH ROSANGELA ARAMBULO QUINTERO, portadores de las cedulas de identidad Nº V.- 12.514.747 y 13.877.394, respectivamente.
Niña y Niño: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).


Examinadas como han sido las actas procesales, el Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas que en fecha 12 de junio de 2012, los ciudadanos HIRVIN ALBERTO RONDON ROMERO y JUDITH ROSANGELA ARAMBULO QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.514.747 y V-13.877.394, respectivamente, solicitaron la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio. Al Respecto, el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Por lo tanto debe prosperar en derecho la solicitud planteada. Así se declara.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En tal sentido, en cuanto a la patria potestad de la niña y el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la misma será compartida por ambos Padres; la responsabilidad de crianza de la adolescente y los niños de autos será ejercida por ambos progenitores y la custodia la ejercerá el progenitor, en cuanto a la relación al régimen de convivencia familiar, las partes manifiestan que se mantiene vigente lo suscrito en el acuerdo bajo el expediente N° 20466 que cursa por ante este Despacho. Respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, las partes manifiestan que se mantiene vigente lo suscrito en el acuerdo bajo el expediente N° 20440, que cursa por ante este Despacho.
Con respecto a la comunidad de bienes, las partes manifestaron no haber adquirido Bienes Muebles e Inmuebles. Asimismo, declararon y convinieron en renunciar recíprocamente a las Prestaciones Sociales de cada uno de los Cónyuges que haya adquirido, adjudicándoseles en plena propiedad a cada uno y conservándolas para sí, sin que ninguno de ellos pretenda obtener algún derecho sobre las mismas. Igualmente, quedando para si de cada uno cualquier otro derecho, obligación o bien cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no, que estuviere(n) o haya(n) sido obtenido(s) a nombre de cualquiera de las partes, será de su exclusiva propiedad y/o responderán a título personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro y los bienes, derechos y obligaciones que obtengan o contraigan en el futuro cualquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que nada más tengan que reclamarle por estos conceptos, ya que la comunidad conyugal ha quedado dividida a plena y total satisfacción.

En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera mediación y sustanciación con funciones en ejecución de este Circuito Judicial de Protección este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

A. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, formulada por los ciudadanos HIRVIN ALBERTO RODON ROMERO y JUDITH ROSANGELA ARAMBULO QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.514.747 y V- 13.877.394 respectivamente.
B. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos HIRVIN ALBERTO RODON ROMERO y JUDITH ROSANGELA ARAMBULO QUINTERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.514.747 y V- 13.877.394 respectivamente, ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2003, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 302, expedida por la mencionada autoridad.
C. Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña y del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.
D. CON RESPECTO A LA COMUNIDAD DE BIENES, las partes manifestaron no haber adquirido Bienes Muebles e Inmuebles. Asimismo, declararon y convinieron en renunciar recíprocamente a las Prestaciones Sociales de cada uno de los Cónyuges que haya adquirido, adjudicándoseles en plena propiedad a cada uno y conservándolas para sí, sin que ninguno de ellos pretenda obtener algún derecho sobre las mismas. Igualmente, quedando para si de cada uno cualquier otro derecho, obligación o bien cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no, que estuviere(n) o haya(n) sido obtenido(s) a nombre de cualquiera de las partes, será de su exclusiva propiedad y/o responderán a título personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro y los bienes, derechos y obligaciones que obtengan o contraigan en el futuro cualquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que nada más tengan que reclamarle por estos conceptos, ya que la comunidad conyugal ha quedado dividida a plena y total satisfacción.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA


Abg. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 641


LA SECRETARIA

IHP/nama-.-*