REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.



ASUNTO: VP31-J-2016-001410
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO y MARIA AUXILIADORA PEROZO DE VERGEL
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)


Se inició el presente asunto en fecha Nueve (09) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO y MARIA AUXILIADORA PEROZO DE VERGEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.796.626 y V-9.806.195, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN SANCHEZ DE CAYAMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.934, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Febrero de 1994, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 35 con avenida 12, Urbanización Caminos del Doral, Villa Portal del Doral, Casa siganada con el No. 6-73 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 06 de Mayo de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos.
En fecha 17 de Marzo de 2.016, recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 17 de Mayo de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes, los adolescentes de autos y su abogada asistente.

PARTE MOTIVA

Los ciudadanos LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO y MARIA AUXILIADORA PEROZO DE VERGEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.796.626 y V-9.806.195, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Febrero de 1994, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 35 con avenida 12, Urbanización Caminos del Doral, Villa Portal del Doral, Casa siganada con el No. 6-73 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 06 de Mayo de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo, acordando lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, le corresponderá a la madre, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar de ambos progenitores, han convenido lo siguiente: El progenitor podrá compartir Cuatro (4) días durante la semana en un horario comprendido entre las 4:00p.m y 8.00p.m., los fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, el progenitor retirará al niño el día Viernes desde las 4:00p.m retornándolo el Domingo a las 5:00p.m. TERCERO: En relación a los días de descanso de carnavales y semana santa de cada año, serán compartidos en forma alterna por ambos progenitores, empezando para el año 2017 el progenitor Carnavales y Semana Santa la Progenitora. CUARTO: Para la época Navideña, 24 de Diciembre y 1 de Enero con la progenitora y 25 de Diciembre y 31 de Diciembre con el progenitor. QUINTO: En cuanto a las celebraciones de cumpleaños, cada progenitor tendrá medio día de cumpleaños con su hijo, en forma alternativa y en las Vacaciones escolares, serán 15 días para cada progenitor en forma alternativa por cada año. SEXTO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la obligación alimentaría, el Ciudadano LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO, se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) quincenales, para un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. I0.000,oo) mensuales. Igualmente se y acuerda que en los meses de septiembre y diciembre de cada año, con ocasión de meses, de acuerdo al índice inflacionario y deberán ser depositados, en la Cuenta Corriente, Banesco N° 01340050430503016621, abierta para tal efecto. Los gastos de colegio, uniformes, útiles escolares, gastos médicos, vestimentas, juguetes y actividades recreativas serán cubiertos ambos progenitores, es todo”.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LEONARDO MARTIN VERGEL NIÑO y MARIA AUXILIADORA PEROZO DE VERGEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-7.796.626 y V-9.806.195, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Once (11) de Febrero de 1994, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº

La Secretaria.-
IHP/fp