REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.


ASUNTO: VP31-J-2016-001270
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JAINER ENRIQUE URDANETA y EDIXA VERONICA URDANETA
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),


Se inició el presente asunto en fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos JAINER ENRIQUE URDANETA y EDIXA VERONICA URDANETA FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.607.633 y V-10.422.771, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAIDEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.526, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Junio de Dos mil Siete (2007), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Avenida 92, Casa 97J – 76, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de Enero de 2010. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hijas.
En fecha 16 de Marzo de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 23 de Mayo de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos JAINER ENRIQUE URDANETA y EDIXA VERONICA URDANETA FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.607.633 y V-10.422.771, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha Catorce (14) de Junio de Dos mil Siete (2007), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Libertador, Avenida 92, Casa 97J – 76, en Jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de Enero de 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “.PRIMERO: La patria Potestad y la responsabilidad de crianza de la niña será compartida entre ambos progenitores, quedando bajo la custodia de su madre EDIXA VERONICA URDANETA FERNANDEZ. SEGUNDO: En cuanto la convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija las veces que así lo desee siempre que no interrumpa sus actividades escolares, si son los fines de semana podrá retirarla del hogar materno los días sábado a las Nueve de la Mañana (09:00 a.m.) y retornándola los días Domingo a las Seis de la Tarde (06:00p.m.), de forma alternada; en las Vacaciones escolares serán alternadas en forma compartida, distribuyendo el tiempo de vacaciones entre ambos progenitores; para el año 2017 los asuetos de Semana Santa la niña compartirá con la madre y Carnaval compartirá con el padre, serán alternados en años posteriores; en tiempo de Navidad los días 24 y 31 de diciembre la niña compartirá con su madre y los días 25 de diciembre y 1 de enero la niña compartirá con su padre, pudiendo alternar las fechas previo acuerdo entre los progenitores. EL día de la madre la niña compartirá con su progenitora y el día del padre compartirá con su progenitor. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000.00Bs) mensuales que serán entregados a la progenitora, su ajuste será en forma automática y proporcional a los índices inflacionarios publicados anualmente por el Banco Central de Venezuela. B) Para garantizar el Derecho a la educación, el costo de los uniformes escolares y de los útiles escolares serán por cuenta de ambos progenitores en un CINCUENTA POR CEINTO (50%). C) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicinas y gastos médicos, los gastos correrán por cuenta de ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) D). En cuanto a los gastos de Navidad y Año Nuevo, ambos progenitores cubrirán el CINCUENTA POR CIENTO (50%). Es todo”. Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos JAINER ENRIQUE URDANETA y EDIXA VERONICA URDANETA FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.607.633 Y V-10.422.771, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Catorce (14) de Junio de Dos mil Siete (2007), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) día del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 635


La Secretaria.-
IHP/fp