REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.



ASUNTO: VP31-J-2016-001111
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: MONICA KARINA CARRUYO Y NELSON ALFONSO GUTIERREZ GUIONNETTE
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)

Se inició el presente asunto en fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos MONICA KARINA CARRUYO y NELSON ALFONSO GUTIERREZ GUIONNETTE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.440.966 Y V-11.285.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MORELIS VILLALOBOS REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.894, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos mil tres (2003), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Gaitero, calle 63, casa s/n en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Tres (03) de Enero de 2011. Durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo.
En fecha 07 de Marzo de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 16 de Mayo de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos MONICA KARINA CARRUYO y NELSON ALFONSO GUTIERREZ GUIONNETTE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.440.966 Y V-11.285.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos mil tres (2003), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio El Gaitero, calle 63, casa s/n en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Tres (03) de Enero de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “.PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos padres, ambos conservamos su titularidad sobre nuestro hijo, de acuerdo con los Artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA. SEGUNDO: La CUSTODIA, de nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , como uno de los atributos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, le corresponderá a la MADRE, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos, de acuerdo con el Artículo 359 y siguientes de LOPNNA. TERCERO: Convenimos en fijar Como Obligación de Manutención para nuestro hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con los Artículos 365, 366, 30, 41, 53 y 63 de la LOPNNA lo siguiente: a) El padre NELSON ALFONSO GUTIÉRREZ GUIONNETTE se compromete a suministrar por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500.00) semanales, dando un total de VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) mensuales que serán entregados a la madre del adolescente ciudadana MONICA KARINA CARRUYO DE GUTIÉRREZ, antes identificada, previo acuse de recibo, y su ajuste será en forma automática y proporcional del sueldo del progenitor, de acuerdo con los Artículos 369 y 375 de la LOPNNA; b) Para garantizar el Derecho a la Educación( Inscripción, mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes y transporte escolar) cada progenitor se compromete en aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos; c) Para garantizar el Derecho a la Salud, medicinas y asistencia médica establecidos en los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA, se conviene que los gastos serán por cuenta y cargo exclusivos de ambos padres, en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, lo fijamos de acuerdo con el Articulo 385 LOPNNA, el padre podrá compartir a su hijo (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de acuerdo al siguiente Régimen de Convivencia familiar: a)Con respecto a los Fines de semana, el Padre podrá compartir con el adolescente los días Sábados y Domingos en forma alternada, es decir, una Semana la compartirá con el padre y la otra semana con la madre, en un horario comprendido entre las Diez de la Mañana ( 10:00. a.m.) a las Cinco de la Tarde (05:00 p.m.), pudiéndose llevar al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo pernoctar en el hogar del Padre quien siempre ha demostrado ser responsable en el cuidado de su hijo. b) Los días de semana el padre podrá compartir con su hijo los días martes y jueves en un horario de 5:00 Pm a 7:00 Pm. c) El día del cumpleaños del adolescente lo pasará con ambos progenitores d) El día del cumpleaños de cada uno de los padres, el adolescente lo pasara al lado de su respectivo progenitor. e) El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Padre, el día de la Madre lo pasara al lado de su Madre. f) En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2017, la Semana Santa para el padre y el Carnaval para la madre. g) Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del adolescente, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. h) En la época Navideña, el adolescente compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la madre y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y Primero (1) de Enero con su Progenitor, llevándose al adolescente a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. Es todo”. Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos MONICA KARINA CARRUYO y NELSON ALFONSO GUTIERREZ GUIONNETTE, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.440.966 Y V-11.285.785, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintisiete (27) de Noviembre de Dos mil tres (2003), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia., los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) día del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 633

La Secretaria.-
IHP/fp