REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial
del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución.
ASUNTO: VP31-J-2016-000809
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: LORENA CHIQUINQUIRA ACOSTA CARRASQUERO y DANYS JOSE ROJAS RINCON
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)
Se inició el presente asunto en fecha Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil Dieciséis 2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LORENA CHIQUINQUIRA ACOSTA CARRASQUERO y DANYS JOSE ROJAS RINCON, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.757.118 y V-14.697.736, domiciliados en el Municipio Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ERICA ANGARITA DE CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.974, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos mil (2000), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio EL Progreso Calle Unión No. 114 – 31 Sector Aticos Por Arriba en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Quince (15) de Enero de 2007. Durante la unión matrimonial procrearon Una (01) hija.
En fecha 24 de Febrero de 2.016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 03 de Mayo de 2.016.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LORENA CHIQUINQUIRA ACOSTA CARRASQUERO y DANYS JOSE ROJAS RINCON, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.757.118 y V-14.697.736, domiciliados en el Municipio Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia, respectivamente, que contrajeron matrimonio civil en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos mil (2000), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio EL Progreso Calle Unión No. 114 – 31 Sector Aticos Por Arriba en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el Quince (15) de Enero de 2007, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente: “.PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos progenitores, quedando la custodia de la adolescente a la progenitora SEGUNDO: El padre tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR especifico, el cual compartirá los fines de semana con su hija quien la buscara en su residencia los fines de semana de manera alternada en el horario que acuerden ambos, de acuerdo a las actividades escolares de la adolescente. Igualmente los días de semana y en los días de descanso podrá el progenitor visitar a su hija siempre no implique la inobservancia de su horario escolar u hora de descanso. El día del Padre lo pasara con el progenitor desde las OCHO DE LA MAÑANA (08:00A.M.) hasta las SESIS DE LA TARDE (06:00P.M.) y el día de la madre lo pasara con su progenitora. TERCERO: En las ÉPOCAS DE CARANAVAL Y SEMANA SANTA, lo compartirá de manera alternada con ambos progenitores, iniciando con la progenitora. CUARTO: Con respecto a las VACACIONES ESCOLARES, la mitad de las mismas lo pasará con cada uno de los progenitores, iniciando por la progenitora. QUINTO: En la ÉPOCA DECEMBRINA, los días 24, y 31 de Diciembre la adolescente compartirá con la progenitora y 25 de diciembre 1 de Enero con el progenitor. SEXTO: Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo. SEPTIMO: Respecto a los gastos ocasionados por la ÉPOCA DECEMBRINA el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) para cubrir los gastos propios de la época tales como vestido, calzado y otros. OCTAVO: En cuanto a los gastos de EDUCACION, el progenitor se compromete en cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos y el otro CINCUENTA POR CIENTO será cubierto por la progenitora. NOVENO: En cuanto a la SALUD el progenitor se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) será cubierto por la progenitora. Es todo” Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos LORENA CHIQUINQUIRA ACOSTA CARRASQUERO y DANYS JOSE ROJAS RINCON, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.757.118 Y V-14.697.736, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha Cuatro (04) de Julio de Dos mil (2000), ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) día del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2.016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 634
La Secretaria.-
IHP/fp
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